Decisión Nº AP31-S-2016-009144 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009144
Número de sentencia021
Fecha09 Febrero 2017
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesEDWIN FERNANDO VARELA ALARCÓN, CONTRA LIZA MARI AVILES MÁRQUEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Edwin Fernando Varela Alarcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.489.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Nancy Zambrano Sosa y Ramón Jesús González Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.550.096 y V-6.028.276, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.539 y 159.280, respectivamente.

PARTE REQUERIDA: Liza Mari Aviles Márquez, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la pasaporte estadounidense N° V-403333024.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 08.02.2017, el abogado Ramón Jesús González Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Fernando Varela Alarcón, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.11.2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 08.11.2016, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta en que ocurrió la ruptura de la convivencia conyugal, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 22.11.2016.

Luego, el día 23.11.2016, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Después, en fecha 07.12.2017, el abogado Ramón Jesús González Mendoza, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la cónyuge requerida, así como indicó un domicilio en el cual se gestionaría la misma, al igual que consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la cónyuge, siendo éstas actuaciones proveídas el día 09.12.2016.

De seguida, en fecha 08.02.2017, el abogado Ramón Jesús González Mendoza, consignó diligencia por medio de la cual desistió del procedimiento.

- II -
DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 08.02.2017, el abogado Ramón Jesús González Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Fernando Varela Alarcón, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles ocho (8) de febrero de 2017, comparece por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ramón Jesús González Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.280, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwin Fernando Varela Alarcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.489.153, tal como consta en el expediente N° AP31-S-2016-009144, quien expone: Desisto del Procedimiento en la solicitud unilateral de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoado en contra de la ciudadana Liza Mari Aviles Márquez, norteamericana, mayor de edad, de estado civil divorciada, (sic) de este domicilio, civilmente hábil e identificada con el Pasaporte N° V-403333024, de conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por los apoderados judiciales en el presente asunto…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, encontrándose referido el primero a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el abogado Ramón Jesús González Mendoza, posee la requerida facultad para desistir en representación del ciudadano Edwin Fernando Varela Alarcón, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.11.2016, bajo el Nº 10, Tomo 235, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la citación de la cónyuge requerida, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto por la parte solicitante. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 08.02.2017, el abogado Ramón Jesús González Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Fernando Varela Alarcón, en la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta en contra de la ciudadana Liza Mari Aviles Márquez, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejúsdem.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-009144

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