Decisión Nº AP31-S-2016-005341 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-005341
Número de sentenciaPJ0072017000097
Fecha07 Agosto 2017
PartesYULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY Y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-005341
-I-
SOLICITANTES: YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.842.933 y V-14.135.247, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANA GERTRUDIS BOLIVAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.379.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 27 de junio de 2016, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, anteriormente identificados, asistidos por la ciudadana ANA GERTRUDIS BOLIVAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.379.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2012, según consta de Acta de Matrimonio Nº 488, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal de Sierra Maestra, Sector Cristo Rey, Edificio San Onofre, Piso 1, Apartamento 4-01, Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA.
El día 01 de agosto de 2017, los solicitantes solicitaron la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 488, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, instrumentos éstos que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignos.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de julio de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN LUCIANI GODOY y GABRIEL RAFAEL REYES GUERRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.135.247 y V-15.842.933, respectivamente, y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2012, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 488, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/JO

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