Decisión Nº AP31-S-2016-003827 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-003827
Fecha17 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRIQUE FERNANDO TINEO RAGA Y EMILIANA ANDREA ZAJIA SPRECACE
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SOLICITANTES: HENRIQUE FERNANDO TINEO RAGA Y EMILIANA ANDREA ZAJIA SPRECACE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.891.807 y V-18.589.260, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EUGENIA LAFÉE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.699.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DIAN CARLA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.917.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-003827.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 10 de mayo de 2.016, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.016, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO TINEO RAGA Y EMILIANA ANDREA ZAJIA SPRECACE, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas EUGENIA LAFEE Y DIAN CARLA GONZALEZ, antes identificadas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2.010, por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 103 del libro de Matrimonios correspondiente al año 2.010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle E, Edificio Valle Alto, Apartamento 10B, Urbanización Santa Rosa de Lima, de esta ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de julio de 2.016, compareció la abogada EUGENIA LAFÉE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consigna poder que acredita su representación y solicitó se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció la abogada DIAN CARLA GONZALEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.917, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual la cual consigna poder que acredita su representación y solicita la ampliación del decreto de de Separación a los fines de que conste en el mismo la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 26 de enero de 2017, la Juez Titular de este Tribunal MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se amplió el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 30 de junio de 2017, comparecieron las abogadas DIAN CARLA GONZALEZ MENDEZ y EUGENIA LAFÉE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.917 y 28.699, respectivamente, la primera apoderada judicial del solicitante y la segunda apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitaron se declare Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 de fecha 31 de Julio de 2.010, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO TINEO RAGA Y EMILIANA ANDREA ZAJIA SPRECACE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO TINEO RAGA Y EMILIANA ANDREA ZAJIA SPRECACE.
-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2.016, en la que fue acordada la Separación de Cuerpos, complementada a su vez en auto de fecha 26 de Enero de 2017, decretada como Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: HENRIQUE FERNANDO TINEO RAGA Y EMILIANA ANDREA ZAJIA SPRECACE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.891.807 y V-18.589.260, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 31 de Julio de 2010, por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 103, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2.010, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.

En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS.

Exp. AP31-S-2016-003827
MCGH/AT/Eduardo A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR