Decisión Nº AP31-S-2017-001143 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2017

Número de sentencia026
Número de expedienteAP31-S-2017-001143
Fecha16 Febrero 2017
PartesFRANCO BOTTONI BOTTONI Y FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Franco Bottoni Bottoni y Fiorella Josefina Nobile Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.677 y V-13.113.784, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Edgar José Figueira Rivas, Carolina Goncalves Varela, Edwin Díaz Acevedo y Génesis Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.917.027, V-12.687.820, V-13.871.946 y V-18.819.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.418, 79.417, 201.187 y 204.340, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Isabel Dolores González Joya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-5.886.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.010.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Concubinaria.


En fecha 15.02.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14.02.2016, por la ciudadana Fiorella Josefina Nobile Blanco, debidamente asistida por la abogada Isabel Dolores González Joya, por una parte y por la otra, el abogado Edgar José Figueira Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Bottoni Bottoni, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que mantuvieron desde el mes de julio de 2.009, hasta el día 25.12.2015.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

La ciudadana Fiorella Josefina Nobile Blanco, debidamente asistida por la abogada Isabel Dolores González Joya, por una parte y por la otra, el abogado Edgar José Figueira Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Bottoni Bottoni, en el escrito de solicitud enunciaron lo siguiente:

“…Nosotros, FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.113.784, debidamente asistida en este acto por la abogada ISABEL DOLORES GONZALEZ JOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de las cédula de identidad Nos V-5.886.994, abogada en ejercicios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 21.010, y EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.917.027, abogado, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.534.677, de este domicilio, tal como se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta de fecha 18 de marzo de 2016, quedando asentado bajo el Nº 30 Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (Instrumento poder que es consignado debidamente identificado como “A”), comparecemos ante su competente autoridad a los fines de presentar Acuerdo de Partición Amistosa de Bienes, lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
La ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO y el ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI mantuvieron una Unión Estable de Hecho, desde julio de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2015, tal como ha quedado establecido por la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión del Juicio “Acción Mero Declarativa de Concubinato”, Expediente No AP11-V-2016-00618, y mediante el cual Homologó el convenimiento presentado por la ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, a la demanda de concubinato que incoare el ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de dicho expediente que se presentan en este acto, con lo cual queda plenamente establecida la existencia de la relación concubinaria.-
DEL ACUERDO SOBRE LOS BIENES PRODUCTO DE LA COMUNIDAD
Siendo que ha quedado legalmente establecida la existencia entre las partes de una unión estable de hecho, y que durante el lapso de existencia del concubinato existió una comunidad de bienes en la que adquirieron bienes de la comunidad, ambas partes han llegado a un acuerdo a los fines de hacer la partición y adjudicación de los mismos, lo cual hacen de la siguiente forma:
De los Bienes Existentes de la Comunidad Concubinaria:
Ambas partes declaran que los únicos activos adquiridos durante el concubinato que los unió son los siguientes:
Un Vehículo: Clase: Camioneta/ Marca: Mitsubishi L300 Panel A/A – Sincrónico/ Año: 2012/ Color: Blanco/ Tipo: Panel/PLACA: A99BK1M/Serial de Motor: PL4427/ Serial de Carrocería: 8X1P13VLXCB000659, cuyo valor es estimado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf.25.000.000,00) Título de Propiedad que es consignado en este acto bajo la letra “B”.-
Una (1) Parcela de Terreno en el Cementerio Del Este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Parcelas identificadas como “C” de la Sección 4-2, del Módulo 154, de la Subsección I, con una superficie de dos metros con cuarenta y cinco centímetros y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela G Mod 155 SS.IV; SUR: Parc. G Mod 154 SS.I; ESTE: Parc. D Mod 154 SS.I y OESTE: Parc. C Mod 154 SS.I., cuyo valor es estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bsf.100.000,00), propiedad que se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 28 de octubre de 2014, y asentado bajo el No 13, Tomo 261, Folios 42 al 44, documento que es consignado bajo la letra “C”.
Una (1) Parcela de Terreno en el Cementerio Del Este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Parcelas identificadas como “D” de la Sección 4-2, del Módulo 154, de la Subsección I, con una superficie de dos metros con cuarenta y cinco centímetros y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela H Mod 155 SS.IV; SUR: Parc. H Mod 154 SS.I; ESTE: Parc. A Mod 154 SS.I y OESTE: Parc. C Mod 154 SS.I., cuyo valor es estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bsf.100.000,00), propiedad que se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 28 de octubre de 2014, y asentado bajo el No 13, Tomo 261, Folios 42 al 44, documento que es consignado bajo la letra “C”.
Adjudicación de Bienes
Al ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI, se le adjudica en plena propiedad el bien identificado en el número DOS -2- de este escrito de partición. Como consecuencia de la adjudicación que se realiza, la ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO renuncia a cualquier acción de rescisión por lesión derivada de la partición realizada.
A la ciudadana FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO, se le adjudica en plena propiedad el bien identificado en el número TRES -3- de este escrito de partición. Como consecuencia de la adjudicación que se realiza, el ciudadano FRANCO BOTTONI BOTTONI renuncia a cualquier acción de rescisión por lesión derivada de la partición realizada.
En relación al bien descrito en el número UNO -1- ambas partes acuerdan que el mismo sea puesto en venta a un tercero, y el producto de dicha venta será repartido en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para FIORELLA JOSEFINA NOBILE BLANCO y cincuenta por ciento (50%) para FRANCO BOTTONI BOTTONI. En virtud que este bien se encuentra bajo depósito judicial en el Estacionamiento Turmerito ubicado en Guarenas, por la medida de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes acuerdan que los gastos que haya de cancelarse por éste concepto (estacionamiento judicial) será sufragado por ambas partes en iguales proporciones. Las partes acuerdan que una vez homologado el presente acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el levantamiento de la medida que pesa sobre el vehículo con ocasión al juicio “Acción Mero Declarativa” que cursa en el Expediente No AP11-V-2016-00618.
Las partes acuerdan que el vehículo sea puesto en consignación para su venta por una empresa de consignación y venta de vehículos de la ciudad de Caracas, en el mismo día en que sea retirado del estacionamiento judicial. Ninguna de las partes podrá usar o disponer del vehículo una vez retirado del estacionamiento judicial, y solo será trasladado al lugar donde quedará en consignación para su venta.
Solicitamos que el Tribunal al cual corresponda conocer de la presente partición proceda a Homologar el mismo, con todos los efectos de Ley…”.

- II -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la petición formulada por la ciudadana Fiorella Josefina Nobile Blanco, debidamente asistida por la abogada Isabel Dolores González Joya, por una parte y por la otra, el abogado Edgar José Figueira Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Bottoni Bottoni, se patentiza en la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que mantuvieron desde el mes de julio de 2.009, hasta el día 25.12.2015.

Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, el concubinato que puede ser catalogado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a constituir una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión.

En tal sentido, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana Fiorella Josefina Nobile Blanco, debidamente asistida por la abogada Isabel Dolores González Joya, por una parte y por la otra, el abogado Edgar José Figueira Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Bottoni Bottoni, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose consecuencialmente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte solicitante consigne las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2017-001143

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