Decisión Nº AP31-S-2017-003340 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-003340
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaPJD132017000085
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMAXIMO ALBERTO CARBALLO SAEZ VS. KARLA DEL VALLE GUZMAN DE CARBALLO
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003340

SOLICITANTES: MAXIMO ALBERTO CARBALLO SAEZ y KARLA DEL VALLE GUZMAN DE CARBALLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-6.861.729 y V-8.280.392 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ROBERT OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.068.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003340


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, por los ciudadanos MAXIMO ALBERTO CARBALLO SAEZ y KARLA DEL VALLE GUZMAN DE CARBALLO, debidamente asistidos por el abogado ROBERT OLIVERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de abril de 2007 ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta N° 046 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de mayo de 2012, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Sur 2, Esquina Miracielos, a Hospital, Edificio Don German, Torre 2, piso 7, Apartamento 26, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, No procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 17 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 31 de julio de 2017, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación a la Fiscal 91º.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció el ciudadano MAXIMO ALBERTO CARBALLO SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.729, asistido por la abogada NELIDA RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.621, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de abril de 2007 ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta N° 046 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2012, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien vista su incomparecencia en el lapso concedido para tal fin, considera el ciudadano Juez de este Tribunal que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal, conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación esta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de Justicia, por cuanto expresamente nuestra Carta Magna en el Artículo 26 establece que el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías Constitucionales, pasa a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho declarando este Juzgado en consecuencia que resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MAXIMO ALBERTO CARBALLO SAEZ y KARLA DEL VALLE GUZMAN DE CARBALLO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 13 de abril de 2007 ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta Nº 046 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, al Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoategui C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 26 de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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