Decisión Nº AP31-S-2017-003454 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2017

Número de sentenciaPJ0072017000081
Número de expedienteAP31-S-2017-003454
Fecha17 Julio 2017
PartesMARTHA ISABEL DE BARROS ABREU
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003454
I
SOLICITANTE: MARTHA ISABEL DE BARROS ABREU, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.463.633.

ABOGADO APODERADO: CARLOS RAFAEL GALLARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.773.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibida la presente solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 13 de Julio de 2017, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal, mediante la cual pide la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 249, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de abril de 1995, por cuanto la misma adolece del siguiente error: El nombre de la solicitante, quedó asentado como “MARHTA”, siendo lo correcto “MARTHA”, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia certificada del acta de nacimiento N° 249, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de abril de 1995. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
2.-Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante MARTHA ISABELL DE BARROS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 24.463.633, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, que conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público. Así se decide.-
3.-Copia simple del pasaporte N° 100665329 de la solicitante MARTHA ISABELL DE BARROS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 24.463.633, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, que conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público. Así se decide.-
4.-Copia simple del Titulo de Bachiller N° AA 4760201, otorgado a la ciudadana MARTHA ISABELL DE BARROS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 24.463.633, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, en San Antonio de los Altos, en fecha 04 de julio de 2012, Plantel: U.E.P. COLEGIO MATER DEI, Código: S1082D1513, la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento administrativo emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, que conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se equipara a documento público. Así se decide.-
De las documentales aportadas por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, al asentar el nombre de la solicitante como “MARHTA”, siendo lo correcto “MARTHA”, lo cual constituye un error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo sustanciarse de manera sumaria.
En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y estableció que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Al respecto observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material; la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que aunque la Rectificación deba tramitarse en sede administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional de acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, y además de ello, dejó establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud de Rectificación, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARTHA ISABEL DE BARROS ABREU, y en tal sentido ordena que se rectifique el error material mencionado en el acta de nacimiento signada con el Nº 249, Folio 125, de fecha 04 de Abril de 1995, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1.995, en consecuencia, donde dice: “MARHTA ISABEL”, debe decir “MARTHA ISABEL”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/VIO

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