Decisión Nº AP31-S-2015-002498 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-002498
Número de sentencia302
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA Y KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


SOLICITANTES: RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA y KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.834.242 y V-15.200.139, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CRISMARG ORELLANA TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.944.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente: AP31-S-2015-002498.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA y KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISMARG ORELLANA TORREALBA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta número 279, asentada en el libro correspondiente al año 2014, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo, expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes a liquidar en la comunidad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio PQ 17-D, piso 3, apartamento 7-B, Sector Monte Piedad-23 de Enero, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, el solicitante KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA, asistido por la abogada en ejercicio CRISMARG ORELLANA TORREALBA, solicitó se declare la conversión en divorcio visto que no se produjo reconciliación alguna entre los solicitantes.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017, se ordenó la notificación mediante boleta de la solicitante RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA, a los fines emita opinión acerca de de la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge; en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Durante el despacho del día 28 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano MAIKEL MENDEZ, quien en su carácter de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la ciudadana RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA, en fecha 25 de septiembre de 2017, consignando para ello boleta debidamente firmada y recibida.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, la apoderada judicial CRISMARG ORELLANA TORREALBA, solicitó se dicte sentencia.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 279, de fecha 28 de agosto de 2014, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA y KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA y KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.834.242 y V-15.200.139, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de mayo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: RHONDA TERESA RAMIREZ GARCÍA y KELVIN LEONARDO SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.834.242 y V-15.200.139, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de agosto de 2014, ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta número 279, del libro correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.






Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.



Exp. Nº AP31-S-2015-002498
RJG/YRCS/w

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