Decisión Nº AP31-S-2017-000884 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000884
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesLUZ MARINA QUINTERO FERNANDEZ Y DIONELIS RAMÓN LINARES RODRIGUEZ
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: LUZ MARINA QUINTERO FERNANDEZ y DIONELIS RAMÓN LINARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.257.911 y V-11.403.049, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ODALYS MARIA ROJAS NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.921
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000884. (Sentencia Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO FERNANDEZ y DIONELIS RAMÓN LINARES RODRIGUEZ, en fecha 07 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada ODALYS MARIA ROJAS NIEVES, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 295, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre DIONELIS JOHAN LINARES QUINTERO y YOSMAR JOSE LINARES QUINTERO y que no adquirieron bienes en comunidad.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Cumbre, Barrio Nuevo Nº 12, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el 20 de junio de 2009, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto Insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YOSMAR JOSÉ LINARES QUINTERO y DIONELIS JOHAN LINARES QUINTERO, así como del acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LUZ MARINA, asistida por la abogada ODALYS ROJAS, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como actas de nacimientos originales de los ciudadanos YOSMAR JOSÉ LINARES QUINTERO y DIONELIS JOHAN LINARES QUINTERO.
En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal Admitió la presente solicitud de divorció 185-A, ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico e insto a los solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de dicha boleta
En fecha 28 de marzo de 2017 compareció la ciudadana LUZ QUINTERO, asistida en este acto por la abogada ODALYS ROJAS, quien mediante diligencia otorga poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 25 de abril de 2017 compareció la abogada ODALYS ROJAS, quien mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de mayo de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció la abogada ODALYS ROJAS quien mediante diligencia solicita al Tribunal que se pronuncie a la solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio número 295, de fecha 09 de diciembre de 1987 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO FERNANDEZ y DIONELIS RAMÓN LINARES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Actas de Nacimientos Nros 1943 y 10, de fechas 06/07/1994 y 09/01/1990 respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos DIONELIS JOHAN LINARES QUINTERO y YOSMAR JOSE LINARES QUINTERO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con los ciudadanos antes mencionados; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO FERNANDEZ y DIONELIS RAMÓN LINARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.257.911 y V-11.403.049 respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 20 de junio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO FERNANDEZ y DIONELIS RAMÓN LINARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.257.911 y V-11.403.049 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de diciembre de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital , según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 295, correspondiente al año 1987, la cual corre inserta al folio 15 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2017-000884
JGV/EV/Cesar R

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