Decisión Nº AP31-S-2017-001334 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001334
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTE: VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.563.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.988.-
CÓNYUGE SOBRE EL QUE RECAE LA SOLICITUD: ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.558.905.-

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ORDINAL 2do DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL (DECLINA COMPETENCIA MATERIA).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2017, por la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recibida en este tribunal el 20 de febrero de 2017, en donde se alegó como sustento de la pretensión lo siguiente:

“…En fecha 29 de agosto de 1989, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, antes identificado, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 157, de los libros de matrimonio llevados por la citada Jefatura Civil, que en copia Certificada acompaño marcada con la letra “E” “F” “G” “H”.
Una vez celebrado el matrimonio, nos mudamos para la casa de mi madre, fijando allí nuestro domicilio conyugal, situado en la avenida Baralt, esquina de Turco a Balconcito, Edif. Don Nicasio, Piso 9, Apto. 37, en donde convivimos manteniendo una relación armoniosa de recíproco afecto y comprensión, basado en los principios de ayuda y socorro mutuo que se debe toda pareja.
Para el año 1993, el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, me manifestó su deseo de mudarnos a vivir a España, para lo cual él se iría primero y cuando estuviese instalado me avisaría para que me fuera, lo cual acordamos, asía es que en julio de 1993 el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, viaja a España, siendo incluso mi persona quien lo lleva y acompaña hasta el aeropuerto, con la plena convicción de volvernos a reunir en poco tiempo, no obstante ello al mes de su viaje el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, decide de forma injustificada, libre y voluntariamente dejar de comunicarse con mi persona, sin que pudiera yo intentar comunicarme con él, ya que no poseía su dirección ni número telefónico alguno, infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo para con mi persona y abandonando así nuestro domicilio conyugal.
Desde que el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, antes identificado realizara su viaje hasta la presente nos hemos mantenido separados de hecho, no volviendo a convivir juntos como pareja, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de la vida en común que supera los Veinte (20) años, hechos estos que se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, así como tampoco adquirimos bien alguno, por lo que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
(…Omisis…)
PETITORIO
A la luz de los hechos anteriormente expuestos resulta evidente que en el caso antes expuesto que la conducta asumida por el ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, antes identificado constituye la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que comparezco por ante su competente autoridad a demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al mencionado ciudadano y se subsuma en la causal de divorcio contenida en el artículo185-A del Código Civil, referida a la ruptura prolongada de la convivencia en común por parte de los cónyuges y en nombre y representación del ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, previamente identificada, al solicitar el DIVORCIO, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial celebrado el 20 de Agosto de 1989 y extinguida la Comunidad de Gananciales. (Resaltado y cursiva del tribunal).

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana VALENTIMA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, se sostiene en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, en razón que alegó que su cónyuge ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo para con su persona y abandonó el domicilio conyugal, permaneciendo en el exterior desde 1993, sin establecer comunicación alguna, por lo que procedió a demandarlo en divorcio; advertido lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en la pretensión incoada, atiende previamente su competencia por la materia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, de allí que cuando se advierta que el asunto sometido a conocimiento de un Juez, no sea materia para la cual tenga competencia, debe ser declarado de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que ello interesa al orden público.-
Lo señalado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

En materia de divorcios dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

Asimismo el artículo 185 del Código Civil, prevé como causales de divorcio, las siguientes:
1º El adulterio.
2º El abandono involuntario.
3º Lo excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.-

Con respecto a las causales precisadas, se puntualiza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante del citado artículo, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Siendo que el caso de autos, trata de una solicitud de DIVORCIO, incoada por la ciudadana VALENTIMA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, sustentada en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, soportada en el hecho que su cónyuge ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo para con ésta, abandonando el domicilio conyugal, por lo que procedía a demandarlo en divorcio, lo que sin lugar a dudas determina la naturaleza contenciosa del asunto, cuya competencia la tiene atribuida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; pues; la competencia que tiene atribuida este tribunal en materia de divorcios, viene dada por la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En razón que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; disponiendo además que conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; de lo que se colige que los tribunales de municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, esto es; de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Siendo ello así, y dado que a este tribunal no le es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO, impetrada el 17 de febrero de 2017, por la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.563, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.558.905. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente asunto. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO, soportado en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, impetrada el 17 de febrero de 2017, por la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA AMERICA HENRIQUEZ BORGES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.563, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RONDON AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.558.905. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de febrero dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,

DAYANA VILLALBA.

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