Decisión Nº AP31-S-2016-010648 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-010648
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.361.599 y V- 6.139.838, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ y ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ: Ciudadana INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-010648.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió este Tribunal conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ, asistidos por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, Inpreabogado Nro 77.427; todos anteriormente identificados, luego de la Distribución de causa efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud ante este Tribunal, previa consignación de la parte solicitante de los recaudos en que la fundamentaba, en auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le dio entrada, ordenó anotarla en los libros respectivo e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, posteriormente, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), previo cumplimiento a lo requerido, quedó admitido la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera la correspondiente opinión.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la abogada INGRID CASTRO, Inpreabogado Nº 77.427, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y asistente de los solicitantes, consigno los fotostatos requeridos, a los fines de que se librara la boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los fines consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Ministerio Público dejando constancia de haber cumplido con su misión.
El día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado JUAN VICENTE GÒMEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.173 actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia, mediante la cual impartió su opinión favorable e indicó no tener ninguna objeción a la referida solicitud.
-III-
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
La parte solicitante ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ, en el escrito que dio inició a la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), habían contraído matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 263, folios 336 y su vuelto al 337, del libro de Registro de Matrimonio llevados en dicha Junta.
Indicaron que habían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Roble, Calle Los Pinos, Quinta Siurana, Sector Valle Fresco, Km. 15 Carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, Estado Bolivariano de Miranda, Caracas.
Que de dicha unión no procrearon hijos y si habían adquirido bienes que constituían la comunidad de gananciales.
Arguyeron que su vida conyugal había sido interrumpida en el mes de julio del año dos mil cuatro (2004), motivado a diferencias de carácter familiar y personal, siendo que hasta la presente fecha no había existido reconciliación.
Solicitaron fuese declarado formalmente el divorcio con base a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Observa este Juzgado, que la parte solicitante acompañaron a su escrito de solicitud los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia Certificada del acta de matrimonio Nro. 263, folios 336 y su vuelto al 337, del libro de Registro de Matrimonio llevados por dicha Junta, celebrado en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la celebración del vínculo matrimonial cuya disolución se pide, existente entre los solicitantes. Así se declara.-
b.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ. Este Tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación Fiscal, no habiendo realizado objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” La norma anteriormente transcrita regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
En el presente caso, observa este Juzgadora de la revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud, que no se puede constatar en la mismas vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; así como tampoco se puede apreciar la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio; por lo que de acuerdo con la norma invocada, y vista la manifestación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), este Juzgado cumplido y verificado los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A, procede a declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ. Así se decide
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.361.599 y V- 6.139.838, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONORA JULIETA BACCO DE RODRÌGUEZ e ANGEL ANTERO RODRÍGUEZ PEREZ, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL
EL SECRETARIO ACC,
JOSE GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. AP31-S-2016-010648/ YB/JGC

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