Decisión Nº AP31-S-2016-005600 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-01-2017

Número de sentenciaPJ0152017000010
Número de expedienteAP31-S-2016-005600
Fecha17 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYESENIA MENDOZA SÁNCHEZ Y ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-005600

SOLICITANTES: ciudadanos YESENIA MENDOZA SANCHEZ y ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número. V-25.298.330 y V-21.494.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.182, quien ejerce la representación de la ciudadana YESENIA MENDOZA SANCHEZ, y JOAQUIN EULISES PEÑARANDA PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.727, quien ejerce la representación del ciudadano ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2016 por los abogados RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.182, quien ejerce la representación de la ciudadana YESENIA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.298.330, y JOAQUIN EULISES PEÑARANDA PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.727, quien ejerce la representación del ciudadano ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número. V-21.494.788, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en la existencia del mutuo consentimiento que existe entre los conyuges para disolver el vínculo matrimonial, basando su pretensión en la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 93, de fecha 02 de junio de 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, quedando asentada bajo el acta número 11; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes dentro de la comunidad conyugal, y; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Terrazas de Guaicoco, Calle 2, Residencias Los Robles, Torre B, Piso 5, Apartamento B-51, Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente que desde el mes marzo de 2014, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de dos (2) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de julio de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. Asimismo se dispuso en dicho auto de admisión la realización de una audiencia oral con el objeto de que las partes en presencia del Juez del Tribunal, ratifiquen su voluntad de disolver el vinculo matrimonial de mutuo acuerdo, para lo cual se fijo oportunidad expresa.
En auto de fecha 24 de octubre 2016, previa la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal ordenó librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 04 de noviembre de 2016.
El Fiscal auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, compareció en fecha 04 de noviembre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando que constato que rielan al presente asunto copia de los documentos que respaldan la información aportada por los solicitantes, donde se desprende que la misma se adecua a los supuestos y requisitos exigidos en la Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de admisión para que tuviera lugar audiencia oral, con el fin de que los solicitantes manifestaran en presencia del Juez su voluntad de disolver el matrimonio, comparecieron los abogados RAFAEL ULISES ZAMBRANO MIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.182, quien ejerce la representación de la ciudadana YESENIA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.298.330, y JOAQUIN EULISES PEÑARANDA PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.727, quien ejerce la representación del ciudadano ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número. V-21.494.788, y en nombre y representación de sus mandantes manifestaron que la voluntad sus poderdantes es disolver el vinculo matrimonial por ellos contraídos.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia número 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Número 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los apoderados judiciales de los solicitantes, con poder especial para representar a sus mandantes en este tipo de procedimientos, según consta de instrumentos poderes, cursante a los autos, folios 5, 6 y 8, 9, manifestaron en el escrito inicial que la voluntad de sus poderdantes es disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron que sus mandantes estar separados de hecho desde el mes de marzo del año 2014, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de dos (02) años, y dichos apoderados judiciales ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento en audiencia oral, abiertamente que la voluntad de sus mandantes es inequívoca para disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos YESENIA MENDOZA SANCHEZ y ROSO ANTONIO PEÑARANDA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número. V-25.298.330 y V-21.494.788, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, quedando asentada bajo el acta número 11.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt

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