Decisión Nº AP31-S-2016-006369 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-05-2017

Número de sentencia147
Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-006369
PartesGERARDO GUILLEN LOPEZ Y MARISOL BELISARIO DE GUILLEN
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: GERARDO GUILLEN LOPEZ y MARISOL BELISARIO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.043.949 y V-10.491.137, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARMEN BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 164.822.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006369
(Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos GERARDO GUILLEN LOPEZ y MARISOL BELISARIO DE GUILLEN, en fecha 25 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada Carmen Brito, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1986 ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30 , asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres: YURENSI MARISOL, YENDER GERARDO y YORMAN DANIEL, y adquirieron y mejoraron la casa donde fue establecido el domicilio conyugal, al respecto han acordado que ese bien será objeto de partición en la oportunidad que se liquide la comunidad conyugal.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Propatria, pasaje 17, casa N° 72, Parroquia Sucre, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años

Por auto de fecha 02-08-2016, se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento.

En fecha 28-09-2016, compareció la ciudadana MARISOL BELISARIO DE GUILLEN, asistida por la abogada CARMEN BRITO, quien mediante diligencia consignó Actas de Nacimiento en copias certificadas tal y como lo solicitó el Tribunal y a su vez consignó copias simples a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, la ciudadana antes mencionada le otorgó poder apud-acta a la abogada anteriormente identificada.

En fecha 20-10-2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03-11-2016, el Alguacil encargado de practicar la respectiva Notificación Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.

En fecha 21-04-2017 compareció la abogada JOHANNA CAROLINA FUENTES CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 24 de mayo de 1986 ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERARDO GUILLEN LOPEZ y MARISOL BELISARIO DE GUILLEN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1125, de fecha 30 de junio de 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana YURENSI MARISOL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1346, de fecha 18 de julio de 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YENDER GERARDO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 42, de fecha 22 de enero de 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YORMAN DANIEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO GUILLEN LOPEZ, MARISOL BELISARIO DE GUILLEN, YURENSI MARISOL GUILLEN BELISARIO, YENDER GERARDO GUILLEN BELISARIO y YORMAN DANIEL GUILLEN BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.043.949, V-10.491.137, V-17.802.527, V-18.331.799 y V-25.051.180, respectivamente.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GERARDO GUILLEN LOPEZ y MARISOL BELISARIO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.043.949 y V-10.491.137, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de mayo de 1986 ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 30, correspondiente al año 1986.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 09:00 (p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-006369
RJG/EC/Analhy-*

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