Decisión Nº AP31-S-2017-000750 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000750
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesGLORIA ILUMINA IGLESIAS DE SOMOANO Y ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º.

ASUNTO: AP31-S-2017-000750
SOLICITANTE: GLORIA ILUMINA IGLESIAS DE SOMOANO Y ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado este proceso mediante escrito presentado por las ciudadanas GLORIA ILUMINA IGLESIAS DE SOMOANO y ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.138.611 y V-6.559.796, respectivamente, en el que expuso lo siguiente:
Que en el Acta de Defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta bajo el Nº 324 del 05 de junio de 2007, cuya copia certificada acompaña marcada “A”, consta que, al momento de elaborarla, se cometió un error material en la transcripción del número de la cédula de identidad, al cambiar la letra “E” de extranjero por la letra “V” de venezolano, lo cual es inexacto pues lo correcto era haberle colocado la letra “E” y de seguidas el número de cédula de identidad, vale decir “E- 725.267”.
Que este error trajo como consecuencia que la ciudadana GLORIA ILUMINA IGLESIAS DE SOMOANO no haya podido obtener nueva cédula de identidad con el cambio de estado civil “viuda”, ya que el acta de defunción no es aceptada por los organismos competentes, específicamente el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por estas razones, solicitaron la rectificación del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO SOMOANO LÓPEZ, fundamentándola en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

I
ÚNICO
De los hechos narrados puede interpretarse que las solicitantes requieren la rectificación del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO SOMOANO LOPEZ, por haberse cometido un error al identificar la nacionalidad del De Cujus, lo cual, a criterio de este Tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de defunción señalada, cuya corrección o rectificación, en principio, se ventila en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha inclinado por sostener, en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Efectivamente, la Sala indicó al respecto lo siguiente:
“En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando ‘…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…’, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil ‘…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…’, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual ‘La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.’ (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).”. (Sentencia Nº 194 del 8 de marzo de 2012).

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este Juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del referido criterio proveniente por la Sala Político-Administrativa. Igualmente, se declara que el presente procedimiento se tramitará sumariamente, en lugar del juicio de rectificación aplicable a las solicitudes de rectificación de actas civiles, ello en acatamiento del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado de la solicitante:
1) Copia certificada de acta de defunción Nº 324 expedida el 05 de junio de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano GUILLERMO SOMOANO LÓPEZ, quien falleció el día 04 de junio de 2007, de setenta y seis años de edad, comerciante, natural de España, casado con la ciudadana GLORIA IGLESIAS DE SOMOANO, y deja una hija que tiene por nombre ANA GLORIA SOMOANO IGLESIAS .
2) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano GUILLERMO SOMOANO LÓPEZ, bajo el número NºE-725.267, con fecha de nacimiento el 05 de septiembre de 1930.
De los medios probatorios analizados, este Tribunal puede establecer que la nacionalidad del De Cujus, ciudadano GUILLERMO SOMOANO LOPEZ, identificado en su acta de defunción como "V-725.267”, es la misma persona que está identificada en la cédula de identidad como “E-725.267”, por lo cual se concluye que efectivamente el acta de defunción presenta una disparidad con el documento de identidad y, por lo tanto, adolece del error material delatado por la parte solicitante.
Constatado lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la rectificación del Acta de defunción identificada con el N° 324, levantada el 05 de junio de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Debe dejarse constancia que la nacionalidad para identificar a quien corresponde dicha acta de defunción, es “E-725.267” y no “V-725.267”, como fue inicialmente asentado de forma errónea.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil Principal del Distrito Capital de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, previa consignación de las copias respectivas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA

En la misma fecha de hoy, 14 de marzo de 2017, siendo las 9:14 de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Yesenia



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