Decisión Nº AP31-S-2016-008320. de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-10-2017

Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-008320.
PartesCIUDADANOS GERSON NIVES Y EDITH GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre 2017
207º y 158º

Solicitante: Ciudadanos GERSON NIVES Y EDITH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.899.225 y V-10.693.860, en su orden, debidamente representados por la abogada DARCILY HENRIQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 89.589.

Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-008320.


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2016, los ciudadanos GERSON NAHEN NIEVES Y EDITH KARINA GONZALEZ LOVERA, ut supra identificados, representados por la abogada DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 89.589.en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 03 de julio del 2017, se admitió la solicitud in comento ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 20 de julio de 2017, la Jueza Suplente de éste despacho se aboco al conocimiento de la presente solicitud, Asimismo en esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigido al ciudadano fiscal del ministerio publico, anexándole los fotostátos debidamente certificados
En fecha 14 de Agosto de 2017 el ciudadano JOSE FELIX Duran, alguacil titular de la unidad de coordinación del alguacilazgo, consigna boleta de notificación debidamente firmada al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de agosto de 2017, La Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, fiscal provisorio de la Fiscalia Nonagésima novena del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del área metropolitana de caracas con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones Familiares, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 01 de Octubre del 1988, contrajeron matrimonio por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del distrito Capital , según consta en acta Nº 733 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal urbanización pedro Elías Gutiérrez ,bloque 2,edificio3, Piso 5,Apartamento 501,residencias Laura,Casalta 1, parroquia Sucre, distrito Capital, municipio Libertador.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 29 de Abril del 2002 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos GERSON NAHEN NIEVES Y EDITH KARINA GONZALEZ LOVERA, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre del 1988, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos GERSON NAHEN NIVES Y EDITH KARINA GONZALEZ LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.899.225 y V-10.693.860, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 01 de Octubre de1 1988, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del distrito Capital, según consta en acta Nº 733 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos.
Ofíciese lo conducente a la autoridad Civil, registro Civil, Parroquia Sucre; al Registrador Principal del Municipio Libertador y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de octubre de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz


DIG/DNO/LZ

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