Decisión Nº AP31-S-2017-000526 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000526
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesZULEIKA IHAMI GIL RIERA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2017-000526

SOLICITANTE: ZULEIKA IHAMI GIL RIERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nos. V-2.239.374, representada judicialmente por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.794.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017 por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIKA IHAMI GIL RIERA, previamente identificada, a través del cual solicitó “aclaratoria” de partida de nacimiento por ante este Tribunal, basado en los artículos 462 y 501 del Código Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de enero de 2017, este Tribunal acordó darle entrada a la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante cartel de terceros interesados, así como la notificación del Ministerio Público.


I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegó el abogado José Lorenzo Faría Adrián, en representación de la ciudadana ZULEIKA IHAMI GIL RIERA, que en la partida de nacimiento de su representada consta que fue presentada y registrada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 237, folio 119 del año 1940.

Que su representada, “desde que tuvo consciencia de su ser”, siempre ha usado el nombre de pila “ZULAIKA YHAMI”, tal y como se demuestra de diversos documentos que afirmó haber acompañado a la solicitud.

Indicó que, en fecha 9 de febrero de 2010, su representada renovó la cédula de identidad y el “ente emisor” cambió su nombre a “Zuleika Ihami”, “tal y como aparece en la partida de nacimiento erróneamente transcrita en fecha 11 de octubre de 1952 emanada del Registro Principal del Distrito Capital (sic)”.

Que el aludido cambio hecho al nombre de su representada, le ha generado “problemas de identidad con los entes e instituciones públicas y privadas donde tiene intereses y relaciones, y eventualmente le traerá problemas sucesorales a sus hijos debido al ilegal cambio…”.

Adujo que fundamentaba su solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 149 de la “Ley de (sic) Registro Civil” y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó, finalmente, que se “aclare” la partida de nacimiento registrada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 237, folio 119 del año 1940, en el sentido de que se declare por sentencia “que el nombre de [su] representada [es] ZULAIKA YHAMI GIL RIERA y no ZULEIKA IHAMI…” (Resaltado de la cita).


II
MOTIVACIÓN

Vistas las actuaciones suscitadas en el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 768 al 774, regula el procedimiento de rectificación de partidas y otros actos propios del estado civil de las personas. En concreto, en lo que interesa al presente asunto, el artículo 773 del referido Código establece lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El precepto normativo anterior prevé un procedimiento sumario para aquellos casos donde la pretensión persiga la corrección de los errores materiales señalados en la norma, en cuyo supuesto bastará aportar los medios probatorios conducentes y el Juez, con vista a esos medios, pronunciará seguidamente la decisión correspondiente.

En ese sentido, debe indicarse inicialmente que, por error involuntario incurrido en el auto de fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal ordenó el emplazamiento de terceros interesados y la notificación del Ministerio Público, tal y como se tratase de una solicitud planteada en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla una pretensión distinta a la que, mediante proceso sumario, se sustancia con el artículo 773 eiusdem. Así, lo correcto era cumplir el procedimiento pautado en la última norma indicada, y no ordenar el inicio de un juicio de rectificación.

Pero, más allá de esta imprecisión procesal, para este Tribunal no pasa inadvertido que la pretensión de autos, tal y como se reflejó al momento de transcribirse el contenido de la solicitud, persigue la simple enmendadura o corrección de letras en el nombre de pila de la solicitante, transcrito -a su decir- erróneamente en la certificación de partida de nacimiento que reposa al folio 13 del expediente.

Al respecto, cabe resaltar que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.

“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.

Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén dos vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos procede una u otra.

En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tiene por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.

En el caso de autos, la parte solicitante intenta la corrección de las letras de su nombre de pila, concretamente: que en lugar de “ZULEIKA” se corrija a “ZULAIKA” (sustituyendo la “e” por la “a”) y que “”IHAMI” se corrija a “YHAMI” (sustituyendo, en este caso, la “I” por la “Y”), errores estos que, a juicio de este Tribunal, involucran inexactitudes que no afectan el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituyen errores materiales de transcripción que, como tales, entran bajo el ámbito de la vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores material que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).

En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la siguiente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que, en un caso semejante al de autos (donde se pidió la corrección parcial del nombre de pila de la solicitante), dejó establecido lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la ‘Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo’ se incurrió en ‘dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como ‘YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…’. (Agregados de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
‘Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial’.
‘Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta’. (Destacado de la Sala).
‘Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria’. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por ‘errores materiales que no afectan el fondo de las actas’ a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
‘Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta’.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como ‘YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.” (Sentencia Nº 213 de fecha 25 de febrero de 2016)

Igualmente, en otra sentencia de la misma Sala, Nº 1338 del 18 de noviembre de 2015, se señaló que los Tribunales carecen de jurisdicción para corregir errores materiales de actas emanadas de los Registros Civiles, que no afecten su contenido de fondo.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas DEJA SIN EFECTO las órdenes de emplazamiento y notificación contenidas en el auto de fecha 31 de enero de 2017, y declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó el abogado José Lorenzo Faría Adrián, en representación de la ciudadana ZULEIKA IHAMI GIL RIERA, por considerar que su resolución corresponde a la Administración, y concretamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que DEJA SIN EFECTO las órdenes de emplazamiento y notificación contenidas en el auto de fecha 31 de enero de 2017;

2.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó el abogado José Lorenzo Faría Adrián, en representación de la ciudadana ZULEIKA IHAMI GIL RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.239.374, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;

3.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2017.

EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, siendo las 1:55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

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