Decisión Nº AP31-S-2016-006141 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006141
Fecha11 Enero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesNATHALY VANESSA ROMERO ORTA Y ANDY RAUL GONZALEZ ZURITA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-006141
PARTES: NATHALY VANESSA ROMERO ORTA Y ANDY RAUL GONZALEZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.085.139 y V-17.074.375 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SAID NASSAR CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.724
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos NATHALY VANESSA ROMERO ORTA Y ANDY RAUL GONZALEZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.085.139 y V-17.074.375 respectivamente y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2013, tal y como consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 823, Tomo 04 folio 73, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna y desde hace más de cinco (5) años específicamente desde el mes de Abril del año 2016, han estado separados de hecho y no ha existido reconciliación, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida el Salvador, Quinta Turiba S/n, Las Acacias, Parroquia San Pedro. Caracas, Distrito Capital, y por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a consignar acta de matrimonio.
Por auto de fecha 05/08/2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/08/2016, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/1072016, compareció la fiscal 110º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

En fecha 27 de noviembre de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil de la siguiente manera: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
En razón de la nueva interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el cual incluyen como causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, el cual este Tribunal aplica; y dado que en el presente caso ambos cónyuges ciudadano NATHALY VANESSA ROMERO ORTA Y ANDY RAUL GONZALEZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.085.139 y V-17.074.375 respectivamente, solicitaron de mutuo acuerdo el Divorcio, en aplicación de la nueva ampliación e interpretación del artículo 185 del Código Civil, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, NATHALY VANESSA ROMERO ORTA Y ANDY RAUL GONZALEZ ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.085.139 y V-17.074.375 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 13 de septiembre de 2013, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2013, tal y como consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 823, Tomo 04 folio 73.
Notifíquese ante al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,










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