Decisión Nº AP31-S-2016-010428 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010428
Fecha10 Febrero 2017
PartesSIMÓN GARCÍA URBANO-TAYLOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-010428

SOLICITANTE: CÉSAR SIMÓN GARCÍA URBANO-TAYLOR.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, proveniente del abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nº 162.234, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR SIMÓN GARCÍA URBANO-TAYLOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.485, a través del cual solicitó la práctica de una Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sobre diversas páginas del Internet.

Hecha la distribución correspondiente, el asunto quedó asignado a este Tribunal y, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, se dio entrada al mismo y se indicó que el pronunciamiento relacionado con la admisión de la solicitud se dictaría por Providencia separada.






I
ÚNICO

Hecho el estudio del caso en correspondencia con la normativa legal y la jurisprudencia aplicables, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Inspección Ocular, bajo los siguientes razonamientos:

Expuso el abogado del solicitante que, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, requieren la práctica de un Inspección Judicial en Internet “para establecer la existencia en la red –a la fecha que ésta se practique- de las direcciones (links) y contenidos” que enumeraron en su escrito, “donde aparece (sic) menciones relacionadas con [su] representado; ello a los fines de preservar la información que sea ubicada…”.

A continuación, el abogado pasó a detallar todas las direcciones web en donde habría de practicarse la inspección solicitada y, seguidamente, indicó los particulares precisos cuya constancia requería “vía Justificativo AD PERPETUAM MEMORIAM”.

Hecho un resumen de la solicitud, este Tribunal observa que los artículos 1428 y 1429 del Código Civil establecen:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Énfasis añadido).

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Énfasis añadido).

El primero de los preceptos citados describe la finalidad de la Inspección Ocular, en el sentido de que consiste en una actuación judicial dirigida a hacer constar las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otro modo. El segundo precepto citado, mientras, regula la figura de la Inspección Ocular Extra Litem, que forma parte de las denominadas “Pruebas Preconstituidas”, las cuales, en suma, tienen por objeto preservar y dejar constancia de hechos que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario acreditar la urgencia para practicar esta clase de Inspección Ocular, que, vale destacar, se realiza inaudita partem.

Por su parte, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

La regla precitada prevé el procedimiento para practicar las denominadas justificaciones para perpetua memoria, y en ese sentido, establece la actuación judicial como medio legal para dejar constancia de algún hecho o algún derecho propio del interesado.

Ahora bien, la inspección judicial extra litem está enmarcada en los medios probatorios vía perpetua memoria que pueden utilizar las partes éstas para demostrar sus pretensiones, pero, este tipo de Inspección no procede automáticamente sino que está sometida a dos (2) condiciones de procedencia que la jurisprudencia ha sentado: i) que pueda ocurrir perjuicio por retardo, y 2) que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:

“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.

A ello cabe añadir el razonamiento acerca de la finalidad de las Inspecciones Judiciales, indicada anteriormente, de modo que, si la constatación o constataciones que persigue la solicitud se pueden recabar a través de otro medio probatorio establecido en la ley, la Inspección, éx artículo 1428 del Código Civil, no resulta procedente.

En el caso de la solicitud de autos, las informaciones que se solicitan recabar mediante Inspección Ocular aparecen en una serie de portales web pertenecientes a páginas de Diarios o Noticieros Nacionales e Internacionales (que este Tribunal, por razones de confidencialidad, decidió no mencionar).

En el caso de los Diarios y Noticieros Nacionales, hay que tener presente que la información que éstos han divulgado a través del tiempo queda preservada en archivos digitalizados y físicos que ellos conservan dentro de sus sedes. Siendo así, toda esta información puede ser proporcionada al solicitante mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si eventualmente quiere emplearla para un juicio de su interés, pues se trata de hechos que, como lo indica la norma citada, constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallan en una oficina o Asociación Privada.

Así, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe contar con una argumentación fiable y creíble que indique por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Porque, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la auténtica y real urgencia en evacuarla extra proceso, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que ni en el escrito presentado por el solicitante ni en las actas se desprende alegato y/o prueba suficiente de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse, habiéndose limitado el solicitante a señalar que es necesario “preservar la información que sea ubicada”.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, en el presente caso el solicitante -se insiste- no probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo indicó que las informaciones debían preservarse, sin añadir ni probar nada más al respecto, ni indicar cuáles son los riesgos que la ponen en peligro. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias del solicitante. Y Así se decide.

En el caso de las informaciones reflejadas en los medios y noticieros internacionales, si bien éstos tienen su sede fuera del país y por lo tanto la prueba de informes resulta inaplicable, no obstante ello, el solicitante puede valerse de estas informaciones trayendo al juicio respectivo la impresión física de las noticias o artículos periodísticos que desea proponer en su interés y defensa (en cuyo caso, el Juez que conozca el asunto deberá asignarle el valor probatorio que corresponda según la ley) o, si se quiere, puede apropiarse de la información directamente en el País de origen del medio, a través de las vías existentes para ello; de esta manera podrá utilizar la información para sostener algún interés y derecho, por lo que la Inspección Extra litem resulta inoficiosa.

A todo evento, sobre estos medios internacionales el solicitante tampoco informó e incorporó elementos de convicción que guiaran a este Tribunal a considerar el riesgo de destrucción o deterioro de las informaciones en cuestión, por lo que el solicitante incumplió con los requisitos de procedencia para la Inspección Ocular extra litem.

Finalmente, el Tribunal observó que el solicitante pretendió dejar constancia de informaciones que aparecen en enlaces web denominados “blog”. Los blog son definidos por la Real Academia Española como un “sitio web” donde incluyen, “a modo de diario personal de su autor o autores, contenidos de su interés, actualizados con frecuencia y a menudo comentados por los lectores”. Para estos casos, el solicitante tampoco se refirió al riesgo de desaparición acerca de los datos que allí se publicaron, o en otros términos, al perjuicio por retardo; pero además, la promoción de estas divulgaciones en juicio puede efectuarse con la impresión de los mensajes, y su eficacia será analizada en el marco del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

En consecuencia, visto que la presente solicitud de Inspección Judicial no cumple con los requisitos legales para poder ser tramitada, de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, ab initio, su IMPROCEDENCIA EN DERECHO.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017.


EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


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