Decisión Nº AP31-S-2016-010651 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2016-010651
Fecha13 Marzo 2017
PartesLUIS ALFONSO CEGARRA RAMÍREZ Y VERÓNICA BRICEÑO BRICEÑO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-010651
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO CEGARRA RAMIREZ y VERONICA BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.087.212 y V-10.629.410, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.246.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA, Fiscal Nonagésima Primera (91º) especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por los ciudadanos LUIS ALFONSO CEGARRA RAMIREZ y VERONICA BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.087.212 y V-10.629.410, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.246, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 125; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos identificados como YINOHET NAKARY, nacida el siete (07) de diciembre del año 1.989 y VIANA GISSEL, nacida el ocho (08) de diciembre del año 1.997, actualmente mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Casa Nro. 19-2, Callejón San Antonio, Calle 9, El Amparo, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el dieciocho (18) de enero de 2009, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de enero de 2017, notificándose a la Invicta Pública, en fecha 27 de enero de 2017.
La Fiscal Nonagésima Primera (91º) especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, compareció en fecha 10 de febrero de 2017, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, La Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 18 de enero del año 2009, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALFONSO CEGARRA RAMIREZ y VERONICA BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.087.212 y V-10.629.410, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 09 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 125.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Yimmy
Asiento del Libro Diario: 24
ASUNTO: AP31-S-2016-010651

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR