Decisión Nº AP31-S-2016-002300 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-002300
Fecha30 Junio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANN CRYSBELL LEVIZON PIÑATE Y ANDRÉS SIMÓN GARDNER MARTÍNEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2017
206º y 158º

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANN CRYSBELL LEVIZON PIÑATE y ANDRÉS SIMÓN GARDNER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 18.829.125 y 17.964.794, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada JOHANA MERCEDES VIVAS GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.926.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2016-002300
I
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ANN CRYSBELL LEVIZON PIÑATE y ANDRÉS SIMÓN GARDNER MARTÍNEZ, debidamente asistidos de abogada, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil el 12 de junio de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 107, año 2015, Folio Nº 107. Asimismo, señalaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Los samanes, Urbanización Guaicay, edificio El Rosal, apto 9B, Municipio Baruta, estado Miranda. Igualmente, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y ni bienes dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que ha surgido desavenencias que hacen imposible su vidas en común, es por lo que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos ANN CRYSBELL LEVIZON PIÑATE y ANDRÉS SIMÓN GARDNER MARTÍNEZ. identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos de abogado, respectivamente solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
1. Original de acta de matrimonio Nº 107, año 2015, cursante al folio 107, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANN CRYSBELL LEVIZON PIÑATE y ANDRÉS SIMÓN GARDNER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 18.829.125 y 17.964.794, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha el 12 de junio de 2015, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte expresa textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges en fecha 08 de junio de 2017; solicitaron la conversión en divorcio, tal y como se desprende de las diligencias cursantes al folios doce (12), de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos ANN CRYSBELL LEVIZON PIÑATE y ANDRÉS SIMÓN GARDNER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 18.829.125 y 17.964.794, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de junio de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 107, año 2015, cursante al folio 107, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

EXP. AP31-S-2016-002300
CMP / LJR / YJ


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