Decisión Nº AP31-S-2015-006014 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-006014
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA VS. ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2015-006014
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA venezolano mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 5.708.036.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.958.381.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: abogada DORIS ALEJANDRA HERNANDEZ y ALBERTO DAVID RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 230.450 y 237.546, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.708.036, debidamente representado de abogado quien alega que en fecha 19/02/2004contrajo matrimonio con la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.958.381, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 20, cursante al folio 04 de la presente solicitud, alegan que durante la unión conyugal, procrearon un (1) hijo que tiene por nombre JOSÉ LEONARDO DÍA CARVAJAL, quien actualmente es mayor de edad y que el domicilio conyugal lo establecieron en el apartamento Nº 02, Primer piso del Edificio Residencias Versalles, en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en el mes de febrero de 2006, la relación se tornó insostenible para el grupo familiar, por lo que se vió forzado en fecha 20/02/2006, a cambiar de domicilio, permaneciendo separados desde esa fecha hasta la presente por más de cinco (5) años de ruptura prolongada, por lo que llevamos más de ocho (8) años separados por tal razón solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y solicito que la misma sea citada.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 1º de julio de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06/07/2015, se ordenó la notificación de la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.708.036, mediante boleta.
En fecha 07/07/2015, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.036 y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada DORIS ALEJANDRA HERNÁNDEZ y ALBERTO DAVID RIVERO.
En fecha 13/07/2015, se libró boleta de citación a la ciudadana Ana EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL y boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/08/2015, compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 11/08/2015, compareció la fiscal 99º del Ministerio Público y dejó constancia que no consta en autos la notificación de la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, por lo que una vez conste en autos la notificación solicita se le notifique nuevamente.
En fecha 23/09/2015, compareció el Alguacil EDGAR ZAPATA y manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, por lo que consignó boleta sin firmar.
Por auto de fecha 15/12/2015, se acordó la citación de la ciudadana Ana EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, por medio de cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/12/2015, compareció el ciudadano ALBERTO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.546, y consigno comunicación de fecha 18/01/2016, emanado del Diario Vea y consigno los ejemplares de cartel de citación sin publicar.
Por auto de fecha 21/01/2016, se libraron nuevos carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/01/2016, compareció el abogado ALBERTO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.546, y retiro cartel de citación para su publicación.
En fecha 16/02/2016, compareció el abogado ALBERTO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.546, y consigno ejemplares de publicaciones de prensa.
En fecha 30/05/2016, la secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del inmueble, dejando así cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/2016, compareció la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.958.381, debidamente asistida de la abogada YOLEIDA ROJAS ROJAS, a los fines de darse por citada.
En fecha 21/06/2016, compareció la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, debidamente asistida de la abogada YOLEIDA ROJAS ROJAS, quien negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado a la presente solicitud, que los hechos narrados por su cónyuge son inciertos y falsos y niega, rechaza y contradice que su esposo haya abandonado su hogar por más de nueve años, pues a la fecha inclusive ha mantenido cohabitación y han vivido juntos cohabitando la misma habitación y ambos se socorren como marido y mujer de forma respetuosa, negó, rechazó y contradijo que haya una ruptura prolongada desde el 20/02/2006, y que todo lo narrado por su esposo es falso y manifiesta que no se han llenado los requisitos para la solicitud del divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Por auto de fecha 13/07/2016, se acordó la apertura de la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ajustado al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, previa la notificación de las partes y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL.
En fecha 12/08/2016, compareció el alguacil EDGAR ZAPATA y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 27/10/2016, compareció la fiscal del Ministerio Público y solicito se apertura la articulación probatoria para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 09/11/2016, compareció el abogado ALBERTO RIVERO, y consignó copia simple del libro de préstamos de expedientes llevados por este Juzgado a los fines de demostrar que la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.381, esta en cuenta de las actuaciones en el presente expediente.
Por auto de fecha 02/12/2016, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte solicitante las promovió, siendo admitidas por auto de fecha 09/12/2016.

DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, debidamente asistida de abogado, en su oportunidad debida alegó lo siguiente:
“negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado a la presente solicitud, que los hechos narrados por su cónyuge son inciertos y falsos y niega, rechaza y contradice que su esposo haya abandonado su hogar por más de nueve años, pues a la fecha inclusive ha mantenido cohabitación y han vivido juntos cohabitando la misma habitación y ambos se socorren como marido y mujer de forma respetuosa, negó, rechazó y contradijo que haya una ruptura prolongada desde el 20/02/2006, y que todo lo narrado por su esposo es falso y manifiesta que no se han llenado los requisitos para la solicitud del divorcio fundamentado en el artículo 185-A.”
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció el siguiente criterio vinculante: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (cursivas y negritas del Tribunal ).
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de divorcio realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA, antes identificado, quien alegó que en fecha 19/02/2004 contrajo matrimonio con la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, antes identificada, de cuya unión procrearon un (1) hijo que tiene por nombre JOSÉ LEONARDO DÍA CARVAJAL, actualmente mayor de edad y que el domicilio conyugal lo establecieron en el apartamento Nº 02, Primer piso del Edificio Residencias Versalles, en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que debido a discusiones diarias las cuales se fueron acrecentándose de manera exponencial, lo cual le conllevó a dormir en habitaciones separadas y a llevar vidas distintas y que esa situación se mantuvo hasta el 20 de febrero del año 2006, fecha en la cual la relación se tornó insostenible para su grupo familiar, contraviniendo la naturaleza propia del matrimonio y motivado a las constantes discusiones y peleas y a la falta de apego de socorro y de atención de su esposa se vio forzado a cambiar de domicilio, permaneciendo separado de su esposa desde el 20/02/2006 hasta la presente fecha, cumpliéndose más de cinco (5) años de ruptura prolongada por lo que a la fecha lleva mas de nueve (9) años separado de la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, para cuyos fines trajo a los autos copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAS SEGURA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, en fecha 19/02/2004. Así como constancia emanada del Consejo Comunal Telares de Palo Grande, marcada “A”, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA, antes identificado, reside en el Barrio Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, Casa Nº 37, sector Segunda Entrada Primera Escalera, de fecha 15/10/2009; dos Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la ciudadana RAMONA DIOMIRA POITO DE LÓPEZ, el primero no fue firmado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA, y el segundo debidamente firmado por ambas partes contratantes, marcados “b” y “c”, del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ SEGURA, realizó contrato de arrendamiento para uso de vivienda de un anexo de la casa distinguida con el Nº 33, ubicada en la Urbanización Ruíz Pineda, sector Barrio Telares de Palo Grande en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital de celebrado en fecha 1/10/2006, factura marcada “d”, de la cual se desprende igualmente el domicilio del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ SEGURA; Constancia de Residencia marcada “e”; Contrato de afiliación al servicio de telefonía celular, factura marcada “G”, y promovió como testigos a los ciudadanos ROSA ORENCE, MARLENE LAVERDE, TOMALA DE RODRIGUEZ DOLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.088.927, 25.208.306 y 13.847.919, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano José Francisco Díaz Segura, desde hace más de diez (10) años y que no conocen a la ciudadana ANA EVANGELINA, y que conocen a la actual pareja del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA y que este reside en los Telares, entrada 19 marzo anexo sin número, las cuales de conformidad con lo previsto en el Artícul0 1.357 del Código Civil, 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma y se le concede valor probatorio a sus declaraciones, resulta procedente el Divorcio, solicitado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº. V-5.708.036, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA, venezolano mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 5.708.036, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que unió, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SEGURA y ANA EVANGELINA CARVAJAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.708.036 y 3.958.381, respectivamente, contraídos por ellos, en fecha día 19 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 20, cursante al folio 04 de la presente solicitud.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

EXP. AP31-S-2015-006014
CMP / LJR / ELIZA

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