Decisión Nº AP31-S-2017-004106 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-004106
Fecha09 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMIGUEL ANGEL TEXEIRA Y LAURA DANIELA GUTIERREZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-004106

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL TEXEIRA y LAURA DANIELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-17.490.819 y V-17.158.658, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL TEXEIRA y LAURA DANIELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-17.490.819 y V-17.158.658, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana María Urdaneta De Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.588, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 11 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, la Abogada Edith Tachon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 01 de diciembre 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta Nº 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005; que de dicha unión no procrearon hijos y que sí adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de abril del año 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en los Magallanes de Catia, Calle Real, casa Nº 24-25, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL TEXEIRA y LAURA DANIELA GUTIERREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta Nº 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Sede del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA



En el día de hoy, 9 de noviembre de 2017, siendo las 11:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

LEJI/WDP/Sandra.-



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