Decisión Nº AP31-S-2016-010706 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010706
Número de sentenciaS-N
Fecha24 Abril 2017
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLISBETH BEATRIZ GAMBOA MILLAN Y ROBERTOJOSÉ VISCUÑA CASANOVA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: LISBETH BEATRIZ GAMBOA MILLAN y ROBERTO JOSÉ VISCUÑA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.675.946 y V- 6.391.432, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 123.434.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010706 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH BEATRIZ GAMBOA MILLAN y ROBERTO JOSÉ VISCUÑA CASANOVA, antes identificados, en fecha 16 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 123.434, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril del año 1995, ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 106, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre CARLA MICHELLE, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 4, Piso 14, Apartamento 147, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo manifestaron los solicitantes que desde el mes de octubre de dos mil nueve (2009), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el ciudadano Roberto José Viscuña Casanova, representado judicialmente por la abogada Deyanira Henríquez, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de citar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al l Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia observó que se encuentran cumplidos los extremos legales, es por lo que nada tuvo que objetar en la presente solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha 28 de abril del año 1995, emitida por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETH BEATRIZ GAMBOA MILLAN y ROBERTO JOSÉ VISCUÑA CASANOVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 409, de fecha 11 de abril del año 1995, emitida por ante el Registro Civil, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana CARLA MICHELLE, evidenciándose en dicha acta el vínculo que la une a los solicitantes, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETH BEATRIZ GAMBOA MILLAN y ROBERTO JOSÉ VISCUÑA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.675.946 y V- 6.391.432, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH BEATRIZ GAMBOA MILLAN y ROBERTOJOSÉ VISCUÑA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.675.946 y V- 6.391.432, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de abril del año 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 106, correspondiente al año 1995.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.


Exp.AP31-S-2016-010706



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