Decisión Nº AP31-S-2017-001247 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001247
Fecha17 Febrero 2017
PartesLISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU DE GARCÍA
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2017-001247

SOLICITANTES: LISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.765.865 y V-4.355.700, en ese orden, asistidos por la Abogada BETTY PERÉZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2017 por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU DE GARCÍA, asistidos por la Abogada BETTY PERÉZ AGUIRRE, previamente identificados, a través del cual solicitó la rectificación de acta de matrimonio por ante este Tribunal, basado en los artículos 501 del Código Civil, 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegaron los solicitantes LISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU DE GARCÍA, que CONTRAJERON matrimonio el 12 de diciembre de 1986, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio que fue expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 512, folio 16, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1986.

Indicaron que, al momento de asentar el acta en el correspondiente libro de actas, se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la contrayente como “ZULAY” siendo lo correcto “SULAY”, que es como legal y verdaderamente corresponde.

Sostuvieron que este error requiere ser rectificado por esta vía jurisdiccional, toda vez que, aun cuando fonéticamente suena igual, gramaticalmente no lo es, y esta circunstancia les “ha traído dificultades e inconvenientes a la co-solicitante para efectuar trámites en los que simultáneamente se le exige presentar tanto su cédula de identidad como el acta de matrimonio, pues los funcionarios al advertir la disparidad gramatical existentes en ambos documentos con respecto a la primera letra de su primer nombre, le han hecho la observación de la necesidad de rectificar el acta de matrimonio para corregir el error acotado”.

Fundamentaron su solicitud de rectificación en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 389, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN

Revisada la solicitud que ha sido sometida a la consideración de este Tribunal, resulta necesario fijar un pronunciamiento acerca de la competencia que ostenta este Órgano Jurisdiccional para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada a la solicitud, queda claro que la pretensión de autos, tal y como se reflejó al momento de transcribirse el contenido de la solicitud, persigue la simple enmendadura o corrección parcial del nombre de pila de la solicitante, transcrito -a su decir- erróneamente en la certificación de partida de nacimiento que reposa a los folios 05 al 08 del expediente.
Al respecto, cabe resaltar que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece dos (2) vías para solicitar la rectificación o corrección de partidas o actas del estado civil: la vía administrativa y la vía judicial. Así, los artículos 144, 145 y 149 de la precitada ley, señalan:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.

“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

“Rectificación judicial
Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.

Las reglas normativas que se acaban de transcribir prevén dos vías para obtener la rectificación de actas civiles: la vía administrativa y la vía judicial; estableciendo además con claridad, en cuáles supuestos procede una u otra.

En el caso de la vía administrativa, la norma indica como uno (1) de los supuestos para su procedencia, cuando la rectificación tiene por objeto errores materiales “que no afecten el fondo del acta”; en lo que concierne a la vía judicial, la norma señala que ésta es aplicable en aquellos supuestos donde la rectificación incumbe a errores u omisiones “que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo caso debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la jurisdicción civil, a través de los tribunales competentes.

En el caso de autos, la parte solicitante intenta la corrección de la letra inicial de su nombre de pila, concretamente: que en lugar de “ZULAY” se corrija a “SULAY” (sustituyendo la “Z” por la “S”), error este que, a juicio de este Tribunal, involucra una inexactitud que no afecta el fondo del acta, o lo que es lo mismo, constituye un error materiales de transcripción que, como tales, entran bajo el ámbito de la rectificación vía administrativa, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de Registro Civil (véase, en este sentido, la definición de errores materiales que no afectan el fondo del acta, desarrollada en el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013).

En consecuencia, por efecto de lo anteriormente indicado, este Tribunal no tiene jurisdicción para decidir, pues el conocimiento de la solicitud, en los términos planteados, corresponde a la Administración Pública y, específicamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la siguiente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que, en un caso semejante al de autos (donde se pidió la corrección parcial del nombre de pila de la solicitante), dejó establecido lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la ‘Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo’ se incurrió en ‘dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como ‘YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…’. (Agregados de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
‘Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial’.
‘Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta’. (Destacado de la Sala).
‘Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria’. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por ‘errores materiales que no afectan el fondo de las actas’ a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
‘Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta’.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como ‘YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.” (Sentencia Nº 213 de fecha 25 de febrero de 2016)

Igualmente, en otra sentencia de la misma Sala, identificada con el Nº 1338 y publicada el 18 de noviembre de 2015, se señaló que los Tribunales carecen de jurisdicción para corregir errores materiales de actas emanadas de los Registros Civiles, que no afecten su contenido de fondo.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoada por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.765.865 y V-4.355.700, en ese orden, asistidos por la Abogada BETTY PERÉZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, por considerar que su resolución corresponde a la Administración, y concretamente, al Registrador o Registradora Civil del Distrito Capital. Así se decide.

En vista de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata de lo actuado, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoada por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ Y SULAY GUADALUPE GARCÍA ABREU DE GARCÍA, antes identificados, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil;

2.- SUSPENDE el trámite de la presente causa se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017.

EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.



LA SECRETARIA,



ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, siendo las 2:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



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