Decisión Nº AP31-S-2016-009050 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009050
Fecha09 Enero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesAURISTELA SARA MÁRQUEZ DE GARRIDO Y JOSÉ LUÍS GARRIDO MONDEJAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2017
206º y 157º

Solicitante: Auristela Sara Márquez de Garrido y José Luís Garrido Mondejar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.179.108 y V-1.745.487, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Andrés Trujillo Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 44.194.

Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-009050


I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2016, los ciudadanos Auristela Sara Márquez de Garrido y José Luís Garrido Mondejar, ut supra identificados, debidamente el abogado Andrés Trujillo Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 44.194, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud in comento ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció la abogada Jesshy Mileidy Jiménez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 132.752, consignó original de documento poder que acredita su representación y copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto del admisión, a los fines legales consiguientes.
Consignados como fueron los fotostátos, mediante nota de Secretaría de fecha 1° de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2016, compareció la abogada Jesshy Mileidy Jiménez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 132.752, actuando en su carácter de mandataria judicial de los solicitantes, consignó actas de nacimiento solicitadas mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 25 de enero de 1967, contrajeron matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en acta n° 5 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos (hoy mayores de edad), no adquirieron bienes, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal Sans Souci, Edificio La Vera, n° 94, Municipio Chacao.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de noviembre del año 2000 y hasta la fecha no han hecho reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Auristela Sara Márquez de Garrido y José Luís Garrido Mondejar, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 1967, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Auristela Sara Márquez de Garrido y José Luís Garrido Mondejar, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 25 de enero de 1967, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao Distrito Sucre del estado Miranda, y como consta en acta de la partida de matrimonio número 5, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1967.
Ofíciese lo conducente a la ante la Junta Comunal del Municipio Chacao Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Municipio Sucre del estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de enero de 2017. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR