Decisión Nº AP31-S-2016-009151 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-009151
Número de sentencia129
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO CESAR RAMIREZ PAEZ Y DEIKER YERET LEDEZMA ESPINOZA
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JULIO CESAR RAMIREZ PAEZ y DEIKER YERET LEDEZMA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.953.384 Y V-15.838.648, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUÍS A. PUENTES G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 253.856.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009151
(Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 4 de noviembre de 2016, por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ PAEZ y DEIKER YERET LEDEZMA ESPINOZA, asistidos por el abogado LUÍS A. PUENTES G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 2006, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 061, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, bloque 2 de Cútira, piso 14, apartamento 141, letra b, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.


Asimismo arguyen que desde el día 15 de febrero de dos mil ocho (2008), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 16-11-2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 20-2-2017 compareció el ciudadano Julio Cesar Ramírez, asistido de abogado, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 3-3-2017 mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30-3-2017, compareció la abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalia Centésima Quinta 105° de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia observó que se encuentran cumplidos los extremos legales, es por lo que nada tuvo que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 061, de fecha 20 de diciembre del año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ PAEZ y DEIKER YERET LEDEZMA ESPINOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ PAEZ y DEIKER YERET LEDEZMA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.953.384 Y V-15.838.648, respectivamente, Y así se establece.


-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los JULIO CESAR RAMIREZ PAEZ y DEIKER YERET LEDEZMA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.953.384 Y V-15.838.648, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre del año 2006, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 061, correspondiente al año 2006.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ,

Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-009151
RJG/EACR

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