Decisión Nº AP31-S-2017-003372 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2017

Número de sentenciaPJ0132017000013
Número de expedienteAP31-S-2017-003372
Fecha26 Julio 2017
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-003372


SOLICITANTE: JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.445.876.-

APODERADA JUDICIAL: DAYSI ALMEIDA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.885.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en San Joaquín, constante de veinticuatro (24) folios útiles, por Declinatoria de Competencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2016, relacionado con la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano, JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su poderdante, identificada con el Nº. 477, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: Al asentar el apellido de la madre de su representado, lo colocaron como “VAZQUEZ”, con Z al inicio en lugar de S, siendo lo correcto “VASQUEZ”, este tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la apoderada judicial del solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1.-Copia certificada del Acta de Nacimiento distinguida con el número 477, levantada el 31 de marzo de 1971, en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal con ocasión de la presentación del ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ, plenamente identificado.
2.-Copia del oficio Nº RIIE-3-0311 de fecha 14 de marzo de 1996, emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería de Barquisimeto I, Estado Lara, correspondiente a los datos filiatorios de la ciudadana RAMONA VASQUEZ DE GUEDEZ.
3.- Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana RAMONA VASQUEZ, bajo el número V-3.085.296.
4.- Copia del pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana GLADYS FRANCISCA BARRETO CHANDIA, bajo el número 063377945.
5.- Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ, bajo el número V-7.445.876.
6.- Copia del título de Licenciado en Ciencias Naturales mención Electrónica otorgado por la Escuela Naval de Venezuela al ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ,
7.- Copia Certificada del Certificado de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ, EMITIDO POR EL Centro Médico de Caracas el 4 de febrero de 1971.
8.-Copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el número 152, levantada el 13 de abril de 1996, en la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo con ocasión del matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ y GABRIELA MARINA VARELA TEPPA.
9.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento distinguida con el número 333, levantada el 1 de julio de 1968, en la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con ocasión de la presentación de la ciudadana MARIA GABRIELA GUEDEZ VASQUEZ.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa este Juzgador que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS y en tal sentido ordena que se rectifique el error material mencionado en los términos siguientes: en el acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ, signada con el Nº 477, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, departamento Libertador del Distrito Federal en por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 31 de marzo de 1971: En los datos relativos a la madre del ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ VASQUEZ donde dice “RAMONA VAZQUEZ DE GUEDEZ”, debe decir “RAMONA VASQUEZ DE GUEDEZ”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Igualmente, se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes

La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 de la tarde se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


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