Decisión Nº AP31-S-2017-001860 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001860
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesALFREDO MAIONE LEON Y CARMEN CECILIA LEÓN CEDEÑO DE MAIONE
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 207º y 158º

SOLICITANTE: ALFREDO MAIONE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.045.305.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MAIONE LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.990.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE: Nro. AP31-S-2017-001860.-
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, presentado Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), por la ciudadana SANDRA MAIONE LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.990, Apoderada Judicial, del ciudadano ALFREDO MAIONE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.045.305, y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinó su Competencia a un Tribunal de Municipio, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, solicitaron se levante la Constitución de Hogar y se autorice la venta del bien inmueble cuya ubicación, linderos y demás características aparecen descritas en detalle en los documentos cursantes en autos.

Dicho inmueble fue constituido en hogar por sentencia de fecha 15 de febrero de 1985, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente 84-2871, a favor de los ciudadanos ALFREDO MAIONE GAGLIARDI, CARMEN LEÓN DE MAIONE, CLAUDIA SUSANA MAIONE LEON y SANDRA BETRIZ MAIONE LEON.
Ahora bien, en dicho escrito la Apoderada Judicial del solicitante, Dra. SANDRA MAIONE LEON, ya identificada, expone en el escrito de solicitud que la motivación que tuvo su representado de solicitar la Constitución de Hogar en aquel momento fue la de proteger el techo de su familia y la estabilidad de sus hijas, sin embargo ya ha transcurrido treinta (30) años, desde su constitución, y las hijas de mi representado ya son mujeres adultas, que han hecho vida independiente, y el junto a su conyugue ya adultos mayores pensionados no cuentan ni con la fuerza física ni con la económica para mantener los gastos de conservación del inmueble, es por ello que acudo por esta vía a solicitar la DESAFECTACION DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR que existe a favor de las personas identificadas, para así disponer del bien, venderlo y poder comprar una vivienda menos espaciosa que signifique menos gastos de conservación y mantenimiento de lo que nos genera actualmente el inmueble constituido en hogar.
Pasa en consecuencia el tribunal a decidir la petición formulada y al respecto observa:
La Constitución Del Hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar vale decir: “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda, etc., y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “ un patrimonio familiar y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines – artículos 632 y 637 del Código Civil.
Por otro lado la ley somete a un régimen de publicidad la solicitud de la constitución de hogar – artículo 638 ejusdem, ordenando su publicación en la prensa, para que los terceros que puedan ver afectados sus derechos se opongan alegando para ello lo que consideren al respecto. Tal previsión de Ley lo que busca es proscribir el uso de la institución en defraudación de los acreedores, si los hubieren, por parte de la persona que invoca el beneficio, pues, de no ser así se utilizaría la exclusión patrimonial que de ella deviene para exonerar maliciosamente el solicitante del cumplimiento de alguna obligación previamente contraída. Así, dentro de las formalidades exigidas está la obligación que tiene el solicitante de consignar certificación de gravámenes expedida por el respectivo registrador relativas a los últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar.
De igual manera, cumplido el trámite con todas las formalidades de Ley, se declara la constitución del hogar, y se impone al beneficiario la carga de hacer del conocimiento público a través de publicaciones en la prensa la existencia de tal declaratoria, dentro de los noventa (90) días siguientes, so pena de ser declarado nulo lo actuado. Ello, con miras a defender los intereses de terceros, que si conocen la declaratoria después de haberse producido el pronunciamiento judicial que la sustenta, puedan aún ejercer cualquier defensa contra ésta.
De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de ambos conyugues. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor del co-solicitante ALFREDO MAIONE GAGLIARDI antes identificado y de su cónyuge CARMEN CECILIA LEÓN CEDEÑO DE MAIONE, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Terreno y Casa-Quinta sobre el construida, ubicada en el lugar denominado “El Otro Lado”, carretera la unión de el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela B, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.331,50); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y ocho metros con sesenta y seis centímetros (38,66 mts) con calle de tierra que da a la posesión que es o que fue de Antolín Flores; SUR: En treinta y un metro con diez centímetros (31,10 mts) con terreno que perteneció a la Sra. Rosalía Camino de Mejías, ahora propiedad del Sr. Raúl Mejías Camino; ESTE: En cincuenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (57,42 mts) con terreno que son o fueron del Sr. Prospero Suarez, con zanja de por medio; y OESTE: En sesenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (66,65 mts) con la parcela “A” propiedad de ANTONIO MAIONE LEON, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1973, bajo el No. 27, folio 154 vto, Tomo 32, Protocolo Primero y del documento Registrado por ante ese mismo Registro en fecha 24 de Noviembre de 1983 y cuyo asiente es Nº 27m, tomo 25, protocolo primero y la casa quinta sobre el construida cuyas características y especificaciones consta de título supletorio debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el Nº31, tomo 16, protocolo primero de fecha 24 de noviembre de 1983. Expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la Constitución de Hogar, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Subalterno respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

EL SECRETARIO,


JOSE GREGORIO CHACON.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JOSE GREGORIO CHACON.



AAML/JGCH/Keylin*
Exp: AP31-S-2017-001860.-

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