Decisión Nº AP31-S-2017-004047 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-004047
Número de sentenciaPJ0072017000138
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesWAJIVE CAMACHO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-004047
I
SOLICITANTE: WAJIVE CAMACHO MIRANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.889.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibida la presente solicitud presentada por la Abogado ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WAJIVE CAMACHO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.993, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 08 de agosto de 2017, así como los documentos que la acompañan, mediante la cual pide la Rectificación del Acta de matrimonio Nº 115, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2002, por cuanto en la misma se señaló que el lugar de nacimiento es “CARACAS, DISTRITO FEDERAL“, siendo lo correcto “ESTADO ZULIA”, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio N° 115, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
2.-Copia certificada del acta de nacimiento N° 964, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1977. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
De las documentales aportadas por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se pide, al asentar el lugar de nacimiento de la solicitante como “CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, siendo lo correcto “MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Siendo así, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana WAJIVE CAMACHO MIRANDA, y en tal sentido ordena que se rectifique el error material mencionado en el acta de matrimonio signada con el Nº 115, de fecha 04 de diciembre de 2002, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil para matrimonios llevados por Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy, Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, donde dice: “CARACAS, DISTRITO FEDERAL”, debe decir “MARACAIBO, ESTADO ZULIA” que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/DMG

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