Decisión Nº AP31-S-2014-001452 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP31-S-2014-001452
Fecha12 Junio 2017
PartesGLADYS PIRELA Y DUGNO QUINTERO
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
AÑOS 207°de la Independencia y 158° de la Federación

-I-

SOLICITANTES: GLADYS ELENA PIRELA SOTO y DUGNO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.776.435 y V-1.747.353, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIA SOTO PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.871.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001452.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito de fecha 21 de Febrero de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2014 según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos GLADYS ELENA PIRELA SOTO y DUGNO ENRIQUE QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana LILIA SOTO PEÑA; todos identificados anteriormente.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, del libro de matrimonios correspondientes al año 2.004; que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal y que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Ulises Piso 4 Apartamento 11 Ubicado en la Avenida Edinson de Urbanización los Chaguaramos , Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2014, este Tribunal Admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188; 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2017, comparecieron los ciudadanos DUGNO ENRIQUE QUINTERO y GLADYS ELENA PIRELA DE QUINTERO, identificados en autos, asistidos por el abogado JOEL QUINTERO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 207.041 y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito de solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 03 de Diciembre de 2004, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil, en relación a dicho documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de Abril de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos GLADYS ELENA PIRELA SOTO y DUGNO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.776.435 y V-1.747.353, y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 03 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS

EXP: AP31-S-2014-001452
MCGH/AT/KENER

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