Decisión Nº AP31-S-2016-004845 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-004845
Número de sentenciaPJ0152017000020
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS Y ERILYN JOSÉ QUINTERO DE CONTRERAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-004845
SOLICITANTE: MARIO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS y ERILYN JOSE QUINTERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.220.052 y V-16.883.539.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.571.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DA CORTE, suplente especial de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por los ciudadanos MARIO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS y ERILYN JOSE QUINTERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-17.220.052 y V-16.883.539, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.571, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante Jefatura Civil de la Parroquia El Jarillo del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 14; que de esa unión matrimonial no procrearon, y adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Apartamento 10-j, piso 10, ubicado en la Torre 19, situado en la manzana 3, Urbanismo Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el diez (10) de diciembre de 2010, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de seis (06) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de junio de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 13 de octubre de 2016.
La suplente especial de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció en fecha 31 de octubre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, La Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 10 de diciembre del año 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS y ERILYN JOSE QUINTERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.220.052 y V-16.883.539, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Jarillo del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 14.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia El Jarillo del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Amrt
Asiento del Libro Diario: 24

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