Decisión Nº AP31-S-2016-009360 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009360
Fecha09 Febrero 2017
PartesMARIA FATIMA GONCALVES DE PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009360
SOLICITANTE: MARIA FATIMA GONCALVES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.543.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.070
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de noviembre de 2016, por la ciudadana, MARIA FATIMA GONCALVES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.543, debidamente asistida de abogado, mediante la cual alega que en fecha 16/04/1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Rosario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.284 tal y como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 82, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 1982, y por cuanto en la referida Acta de Matrimonio se cometió un error material al colocar que era hijo de “Mariano Gimón, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Maturin”, siendo lo correcto “y de padre desconocido”, por tal razón solicito la Rectificación de su Acta de Matrimonio.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “VEA”.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se libro Cartel de Citación.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció la apoderada de la parte solicitante y y consigno ejemplar de publicación de prensa.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al fiscal 110º del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de 2017, compareció la Fiscal 110º del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Matrimonio, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, esto es el Acta de Nacimiento Nº 1.373, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, folios 162 al 163, libros 4 Año 1959, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturin del Estado Monagas y de la cual se evidencia que el ciudadano Ramón Rosario al momento de ser presentado no se indico padre alguno, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de Matrimonio solicitada. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Acta de Matrimonio, solicitada por la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.543. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “ hijo de Mariano Gimón”, debe decir y leerse “y de padre desconocido”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) Años 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

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