Decisión Nº AP31-S-2016-004115 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-004115
Fecha07 Abril 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesNORELI JOSEFINA ABREU BORGES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AP31-S-2016-004115
PARTES: NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.682.801
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SORANGE MENDOZA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.996
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.682.801, debidamente asistida de Abogado, quien alega que ella y el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.905.75, a través de un contrato Compra-Venta Privado de fecha 28 de mayo del 2001, adquirieron del ciudadano Antonio María Díaz Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.713.756, el 100% de la posesión legitima de un lote de terreno ubicado en la Carretera Gavilán Turga, Calle el Peñon, Sector Antolin, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el escrito de solicitud, e igualmente por Documento Privado de fecha 01 de Agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS CÁRDENAS antes identificado, le cedió a la solicitante el 50% de los derechos de posesión sobre el inmueble anteriormente identificado. Ahora bien, debido a que la solicitante a construido a su sola y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias consistentes en una casa signada con el N° 26, cuyas medidas, linderos y demás descripciones están descritas en la solicitud y por cuanto carece de titulo que la acredite solicita se declare titulo a su favor de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22/03/2017, se admitió la solicitud y se ordeno interrogar a los testigos.
En fecha 29/03/2017, se tomo declaración a los ciudadanos CEDEÑO CENTENO ASLY EVELYN Y SANABRIA MESA ENRIQUE ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.213.725 y V-11.673.521 respectivamente, quienes fueron conteste en afirmar, en primer lugar;: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana solicitante desde hace muchos años, en segundo lugar; Si saben y les consta que ha adquirido del ciudadano antes mencionado las bienhechurias anteriormente descritas; en tercer lugar; Si saben y les consta que en la compra y mano de cobra ha invertido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurías constituidas por una casa identificada con el Nº 26, ubicada en la carretera Gavilan Turgua, calle El Peñón, sector Antolin, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para cuyos fines trajo a los autos documento privado de compra-Venta del terreno, y documento de cesión otorgado por el ciudadano José Ramón Ramos Cardenas, así como promovió como testigos a los ciudadanos Asly Evelyn Cedeño Centeno y Enrique Alberto Sanabria Meza, antes identificados, documentos estos que se valoran en su contenido y firma de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, única y exclusivamente sobre bienhechurías construidas en el ubicado en la Carretera Gavilán Turga, Calle El Peñón, Sector Antolín, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, descritas en el escrito de solicitud a favor de la ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.682.801, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana, sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) Años 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR,
DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la 11:30 A.M.
LA SECRETARIA


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