Decisión Nº AP31-S-2016-009723 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-02-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2016-009723
Fecha20 Febrero 2017
PartesCAROLINA SIA HO HE Y NARCISO JOSÉ BRAVO TAVARA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


SOLICITANTES: CAROLINA SIA HO HE y NARCISO JOSÉ BRAVO TAVARA, venezolana la primera, titular de la cédula de identidad número V-16.887.402 y el segundo de nacionalidad peruana, con domicilio en la Republica del Perú, Pasaporte Nº 4689473, con documento de identidad DNI 42526162-R. Expedido por la Republica del Perú, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA MARGARITA IZARRA DE VELARDE y CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.616 y 37.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2016-009723
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos CAROLINA SIA HO HE y NARCISO JOSÉ BRAVO TAVARA identificados plenamente, asistidos por los Abogados VIRGINIA MARGARITA IZARRA DE VELARDE y CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 16 de marzo e 2010, por el Registro Civil de la Parroquia los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Catia Avenida Sucre, Subida De Gato, Calle El Molino, Numero 16-15 Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció el abogado CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.198, apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de diciembre de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2016.
En fecha 18 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 99º del Ministerio Público.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43 de fecha 16 de marzo e 2010, por el Registro Civil de la Parroquia los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA SIA HO HE y NARCISO JOSE BRAVO TAVARA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA SIA HO HE y NARCISO JOSE BRAVO TAVARA.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CAROLINA SIA HO HE y NARCISO JOSÉ BRAVO TAVARA, venezolana la primera, titular de la cédula de identidad número V-16.887.402 y el segundo de nacionalidad peruana, con domicilio en la Republica del Perú, Pasaporte Nº 4689473, con documento de identidad DNI 42526162-R., expedido por la República del Perú, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de marzo de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 43, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.,


ADALID SALAZAR.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ADALID SALAZAR.
Exp. AP31-S-2016-009723
YPFD/AS/AP



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