Decisión Nº AP31-S-2015-003280 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Número de sentenciaPJ0132017000035
Fecha18 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-003280
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesNAHOLY SANTONE GARCIA VS. GONZALO DE JESUS GIL FERNANDEZ
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: NAHOLY SANTONE GARCIA y GONZALO DE JESUS GIL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.555.127 y V-18.222.398, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: JOSELIN CRISTINA CACHEIRO BOSCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.068.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2015-003280

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, por los ciudadanos NAHOLY SANTONE GARCIA y GONZALO DE JESUS GIL FERNANDEZ, asistidos por la abogada JOSELIN CRISTINA CACHEIRO BOSCK, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 16 de abril 2015, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo y 24 de Noviembre de 2016, así como 03 de agosto del año en curso, se recibieron diligencias presentadas por la abogada JOSELIN CRISTINA CACHEIRO BOSCK, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitando se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera
“el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182).

Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 16 de abril de 2015, la cual se prolongó por el lapso de un año y visto que en diversas fechas la abogada JOSELIN CRISTINA CACHEIRO BOSCK, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NAHOLY SANTONE GARCIA y GONZALO DE JESUS GIL FERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de diciembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 400, del Libro de Matrimonio Civil del año 2011;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capita, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

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