Decisión Nº AP31-S-2015-001715 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-001715
Número de sentencia564
PartesYULYMAR DUGARTE DUGARTE Y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversión En Divorcio La Separacion De Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________________.-
206° y 158°

Asunto: AP31-S-2015-001715.-

SOLICITANTES: YULYMAR DUGARTE DUGARTE y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.464.283 y V-17.770.430, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ERNESTO GONZALEZ GORRONDANA DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.527.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

ASUNTO: AP31-S-2015-001715.

SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 02 de marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YULYMAR DUGARTE DUGARTE y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ERNESTO GONZALEZ GORRONDANA DE LA ROSA, todos plenamente identificados.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2014, según consta de Acta de Matrimonio consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Residencias Salto Ángel, Bloque 5, piso 18, apto 02, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, si adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2017, comparecieron los YULYMAR DUGARTE DUGARTE y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES, asistidos por la abogada DORA CANACHE GONZALEZ, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

• Acta de Matrimonio, número 28, registrada por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULYMAR DUGARTE DUGARTE y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULYMAR DUGARTE DUGARTE y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de Marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: YULYMAR DUGARTE DUGARTE y GERARDO ANTONIO MESIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.464.283 y V-17.770.430, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de Estado Mérida, a los fines que estampe la notas marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SHOTBORGH


Exp: AP31-S-2015-001715
IGC/JS/Neulys.-*

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