Decisión Nº AP31-S-2017-003359 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-12-2017

Número de sentenciaPJD132017000114
Número de expedienteAP31-S-2017-003359
Fecha12 Diciembre 2017
PartesYAJAIRA MAGDALENA NUÑEZ DE NARANJO VS. RICHARD VICENTE NARANJO ROMERO
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003359


SOLICITANTES: YAJAIRA MAGDALENA NUÑEZ DE NARANJO y RICHARD VICENTE NARANJO ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-18.040.542 y V-13.067.128 respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JUDITH APARICIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.900.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003359


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, por los ciudadanos YAJAIRA MAGDALENA NUÑEZ DE NARANJO y RICHARD VICENTE NARANJO ROMERO, debidamente asistidos por la abogada JUDITH APARICIO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de octubre de 2009 ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 132 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 16 de marzo de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Emiliano, Hernández Guaicaipuro I y II, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, No procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 17 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 28 de julio de 2017, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación a la Fiscal 91º.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció la Abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nº 72.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó se declara el divorcio 185-A.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, comparece la Representación del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 02 de octubre de 2009 ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 132 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 16 de marzo de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien vista su incomparecencia en el lapso concedido para tal fin, considera el ciudadano Juez de este Tribunal que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal, conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación esta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de Justicia, por cuanto expresamente nuestra Carta Magna en el Artículo 26 establece que el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías Constitucionales, pasa a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho declarando este Juzgado en consecuencia que resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA MAGDALENA NUÑEZ DE NARANJO y RICHARD VICENTE NARANJO ROMERO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 02 de octubre de 2009 ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 132 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 12 de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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