Decisión Nº AP31-S-2016-002246 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-002246
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR Y JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA
Tipo de procesoConversion De Separacion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-002246
SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR y JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.441.637 y V- 18.031.508 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO CAMMARDELLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.775
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR y JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.441.637 y V- 18.031.508 respectivamente, asistidos por el abogado Rosa Arelis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.472, mediante el cual solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 19 de diciembre de 2014 contrajeron matrimonio ante la Unidad de Registro Civil de Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en Acta Nº 159 del libro de matrimonios del año 2014.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar e indicaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija llamada ANA VICTORIA QUINTANA ALVAREZ.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos y bienes, de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR y JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR, supra identificado, mediante el cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de junio de 2017 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA supra identificada, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que considere conveniente sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por su cónyuge ciudadano PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR supra identificado.
En fecha 13 de noviembre de 2017 comparece la cónyuge JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA supra identificada, mediante el cual solicitó se declare dicha conversión en divorcio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR y JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de marzo de 2016 y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE QUINTANA SALAZAR y JOHANNA ANDREINA ALVAREZ CAMMARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.441.637 y V- 18.031.508 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 19 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Registro Civil de Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en Acta Nº 159 del libro de matrimonios del año 2014.
Asimismo se ordena librar oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC


LIGIA ELENA ELIAS A

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

SECRETARIA ACC


LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/IvánPernía.

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