Decisión Nº AP31-S-2016-003616 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-003616
Fecha16 Febrero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesIDA ZAMBRANO,IDA MARIA ZAMBRANO DE MONTOYA
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTE: IDA MARIA ZAMBRANO DE MONTOYA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.538.093.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUISA TERESA ARELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.823.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-003616.

Se inició este proceso a través de escrito presentado el 9 de Mayo de 2.0016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho escrito, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretará el 10 de Mayo de 2.016 según nota que cursa al folio 1 del expediente.
Mediante auto dictado el 29 de Junio de 2.016, el Tribunal admitió la solicitud en el que ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento e instó al solicitante a presentar a dos personas para que declararan al respecto. En esa misma fecha, se el libró cartel.
En fecha 11 de Julio de 2016 solicitante retiró el cartel a los fines de su publicación; ese mismo día comparecieron las ciudadanas JULIA EMILIA RODRÍGUEZ y EDELIA DÍAZ, quienes rindieron sus declaraciones.
El 18 de julio la solicitante consignó la separata del diario en que se publicó cartel.
El día 3 de agosto de 2016 la Abogada Luisa Arellano consignó diligencia en la que solicito la citación al Fiscal del Ministerio Publico; petición que se negó el 12 de Agosto de 2.016 por no tener carácter acreditado en este procedimiento.
En fecha 26 de Septiembre de 2.016 la solicitante otorgó poder apud acta a la Abogada Luisa Teresa Arellano.
El día 7 de Noviembre la apoderada judicial de la solicitante ratificó la petición que hizo el 3 de Agosto de 2.016, en relación a la citación del Representante del Ministerio Público.
El 11 de Noviembre el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de este asunto. Por auto separado dictado ese mismo día, el Tribunal instó a la solicitante a que consignara las copia que debían acompañar la boleta de citación del Representante del Ministerio Público; las cuales consignó a través de diligencia que presentó el 18 de Noviembre de 2.016, librándose la boleta el 2 de Diciembre de 2.016.
El 8 de diciembre de 2016 la Alguacil consignó la boleta de citación sellada y firmada como recibida por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 9 de Enero de 2.017, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
El día 16 de Febrero de 2.017 la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de este Asunto.
II
Analizado el trámite cumplido en este procedimiento, el Tribunal observa que la solicitante pide la rectificación del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 135 Libro 01, Folio 140 del año 1961, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, pues, el funcionario a quien correspondió levantar el acta de Matrimonio incurrió en un error al identificar a su cónyuge en el texto de la misma, como; JOSE ERNESTO MONTOYA GOMEZ cuando se debió identificar como ERNESTO MONTOYA GOMEZ. Que por lo expuesto, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 161 de fecha 3 de Noviembre de 1.935, cursante en autos, correspondiente al ciudadano ERNESTO MONTOYA GOMEZ, dicha Acta constituye copia certificada de un documento público conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se le aprecia como plena prueba. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 135, Libro 01, Folio 140 de fecha 24 de Abril de 1.961, donde se desprende que los ciudadanos ERNESTO MONTOYA GOMEZ e IDA MARIA ZAMBRANO DE MONTOYA contrajeron matrimonio civil, la cual es certificada de un documento público, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se le aprecia como plena prueba.
Copias Simple de la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO MONTOYA GOMEZ.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V015169423, correspondiente al ciudadano ERNESTO MONTOYA GOMEZ; la cual es copia certificada de un documento público, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se le aprecia como plena prueba.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 807 de fecha 16 de Julio de 1.972, cursante en autos, correspondiente al ciudadano OTAMARO ERNESTO MONTOYA ZAMBRANO, Acta Nº 401 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 401 de fecha 10 de Marzo de 1.975, cursante en autos correspondiente al ciudadano EDGAR EDUARDO MONTOYA ZAMBRANO. Acta Nº 38 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 38 de fecha 14 de Enero de 1.979, cursante en autos correspondiente a la ciudadana RAIZA YADIRA ZAMBRANO dichas Actas documentos público autentico conforme al artículo 1.384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, así se decide
Copia Certificada del Acta de Defunción N° 140 de fecha 08 de Febrero de año 2016, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual es copia certificada de un documento público, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se le aprecia como plena prueba.
Declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana JULIA EMILIA RODRIGUEZ, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; contestó la testigo; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace mas de 40 años e indicó que trabajaba con su esposo; e indico que eran conocidas; que en el acta de Matrimonio lo colocaron como JOSE ERNESTO siendo lo correcto ERNERTO. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.
Por otro lado, de la testimonial rendida por la ciudadana EDELIA DIAZ , se desprende que tiene conocimiento de de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que para la corrección del acta de Matrimonio de la ciudadana IDA MARIA ZAMBRANO DE MONTOYA, conoce de vista, trato y comunicación a la solicitantes desde hace Treinta (30) años aproximadamente e indico que eran Vecinas; así mismo indico que eran conocidas, así mismo alego que el error existente que colocaron como JOSE ERNESTO siendo lo correcto ERNESTO;. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante, este Tribunal para decidir observa que el artículo 448 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que efectivamente, tal y como se señaló la solicitante en su escrito de solicitud que en el texto del Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, insertada bajo el número 135 de fecha 24 de Abril de 1.971, se cometió un error material al identificar al contrayente, cónyuge de la solicitante, como JOSE ERNESTO MONTOYA GOMEZ siendo lo correcto ERNESTO MONTOYA GOMEZ todo lo cual consta en fotocopia de la cédula de identidad, y copia certificada de partida de nacimiento que acompañó en anexo en un (1) folio útil; ya que ha quedado plenamente demostrado la existencia del error alegado en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 135, Libro 01, Folio 140 de fecha 24 de Abril de 1.961, lo que hace procedente en Derecho lo solicitado. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 135 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de Abril de 1.961, en consecuencia, este Tribunal ordena corregir el nombre del ciudadano JOSE ERNESTO MONTOYA GOMEZ siendo lo correcto ERNESTO MONTOYA GOMEZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Líbrese oficio a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión junto con copia certificada de la misma.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) del mes de Febrero el año dos mil diecisiete (2.017). 206º y 157º.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-S-2016-003616
DIG/AT/KENER

En esta misma fecha 16 de Febrero de 2.016 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-S-2016-003616

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