Decisión Nº AP31-S-2017-002026 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-08-2017

Número de sentenciaPJ0102017000074
Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-002026
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCIRO GIOMAR MARQUEZ MEDINA Y ROSA ISABEL PARADA CAJAMARCA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002026

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos CIRO GIOMAR MARQUEZ MEDINA y ROSA ISABEL PARADA CAJAMARCA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.527.835 y V-11.678.525, respectivamente, asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2017, por los ciudadanos CIRO GIOMAR MARQUEZ MEDINA y ROSA ISABEL PARADA CAJAMARCA, asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, todos identificados al inicio de éste fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 17 de abril del 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 218, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986; fijando su último domicilio conyugal en el Kilómetro 2, El Junquito, Pasaje 18-D, Casa Nº 72, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; De la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijas, la primera de ellas de nombre DAMARYS ANDREINA MÁRQUEZ PARADA, nacida el día 28 de septiembre del año 1986, presentada por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta de Nacimiento de fecha 29 de octubre de 1986, inserta bajo el Nº 2103, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1986 y SAMANTHA BEVERLY MÁRQUEZ PARADA, nacida el día 03 de mayo de 1990, presentada por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta de Nacimiento de fecha 21 de junio de 1990, inserta bajo el Nº 1114, folio 57, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se les da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 07 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría, en fecha 06 de junio de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano Johan González, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado Juan Vicente Gómez Chacón, quien manifestó que no tiene nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 07 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/06/2017, nada tuvo que objetar en la solicitud, y no habiendo ninguna oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CIRO GIOMAR MARQUEZ MEDINA y ROSA ISABEL PARADA CAJAMARCA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de abril del 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 218, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución que en tal sentido se dicte, al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de agosto del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.); se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RG/Moya.-

ASUNTO : AP31-S-2017-002026




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