Decisión Nº AP31-S-2015-010199 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-010199
Fecha13 Febrero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesDERVID ALEXANDER TORREALBA PERAZA Y MILAGROS NATHALY RONDON RAMIREZ
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: DERVID ALEXANDER TORREALBA PERAZA y MILAGROS NATHALY RONDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.369.574 y V-18.528.551, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARISELA LAMÒN REYES, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.960.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2015-010199
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos DERVID ALEXANDER TORREALBA PERAZA y MILAGROS NATHALY RONDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.369.574 y V-18.528.551 respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 160, año 2013, cursante al folio 6. y establecieron su domicilio conyugal en el sector San José, Calle Principal la Ventanita Casa s/n, Carapita, Parroquia Antímano, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que ha surgido desavenencias que hacen imposible su vidas en común, solicitan de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2017, comparecieron los ciudadanos DERVID ALEXANDER TORREALBA PERAZA y MILAGROS NATHALY RONDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.369.574 y V-18.528.551 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, respectivamente solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y a tales fines consignaron junto al libelo de demanda los siguientes documentos: Original de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 160, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DERVID ALEXANDER TORREALBA PERAZA y MILAGROS NATHALY RONDON RAMIREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.369.574 y V-18.528.551 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2013, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges en fecha 09 de febrero de 2017, respectivamente; solicitaron la conversión en Divorcio, tal y como se desprende de las diligencias cursantes al folio nueve (9), de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DERVID ALEXANDER TORREALBA PERAZA y MILAGROS NATHALY RONDON RAMIREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.369.574 y V-18.528.551, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de Septiembre de 2013, por ante la Parroquia Antímano, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 160, año 2013, cursante al folio 6, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 160, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 1:00p. m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.


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