Decisión Nº AP31-S-2017-005817 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-005817
Distrito JudicialCaracas
PartesMAGNOLIA NINOSKA LEON LEON Y NELSON GUILLERMO THIERS JORQUERA,
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-005817

SOLICITANTES: MAGNOLIA NINOSKA LEON LEON y NELSON GUILLERMO THIERS JORQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.565.930 y V-24.177.391, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Mutuo Consentimiento).

SENTENCIA: Definitiva.

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MAGNOLIA NINOSKA LEON LEON y NELSON GUILLERMO THIERS JORQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.565.930 y V-24.177.391, en el mismo orden, asistidos por el abogado José Williams Rivas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.381, en el que solicitaron por ante este Tribunal, el decreto de divorcio basado en el mutuo consentimiento, amparados en la sentencia vinculante 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al Ministerio Público a los fines de que presentara su opinión en torno al caso.

El 1º de diciembre de 2017, compareció la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y presentó diligencia en la que manifestó no tener objeciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 16 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03 de los libros respectivos correspondientes al año 2009; que su domicilio conyugal fue establecido en el Junquito Kilómetro 12, Urbanización Luis Hurtado, Sector Monte Verde, Calle Esmeralda, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señalaron que concibieron 3 hijos, todos mayores de edad, y que no tienen bienes que liquidar.

Solicitaron que se decrete el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial por aplicación de la sentencia Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que ambos, de mutuo acuerdo, así lo desean.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. En efecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, ratificando abiertamente ante el Juez que conoce del procedimiento, su voluntad expresa, libre de dolo, violencia o coacción, de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos MAGNOLIA NINOSKA LEON LEON y NELSON GUILLERMO THIERS JORQUERA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el 16 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03 de los libros respectivos correspondientes al año 2009. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2017, y siendo las 1:07 p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WD/Sandra

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