Decisión Nº AP31-S-2015-010829 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-010829
Distrito JudicialCaracas
PartesBERTOLO PEREIRA DA SILVA, HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, JOAO ROGERIO FREITAS DA COSTA Y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoConvocatoria De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2015-010829
SOLICITANTE: BERTOLO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.182.001, HUMBERTO GONCALVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.813.845, JOAO ROGERIO FREITAS DA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.881.549 y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.728.738, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA CONSTANZA CASTILLO, BARBARA COROMOTO GUTIERREZ ADAM y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168, 75.405 y 123.529 respectivamente.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante escrito de solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de diciembre de de Caracas (U.R.D.D), en fecha 18 de noviembre de 2015, por las abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH GUIA, antes identificadas, a quien correspondió conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se ordenó notificar al administrador y comisario, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA F.P., 2014, C.A., ciudadanos HUGO CASTILLO MOJICA y OSCAR JOSE FERREIRA. Asimismo, se ordenó librar oficios al SAIME con el fin de que informe el último domicilio del ciudadano HUGO CASTILLO.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación q la sociedad mercantil INMOBILIARIA F.P.2014, C.A., en las personas de los ciudadanos HUGO CASTILLO y OSCAR FERREIRA.
En fecha 08 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano OSCAR FERREIRA.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2016, se libró cartel de notificación al ciudadano OSCAR FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente retirado por la apoderada judicial de los solicitantes en fecha 21/06/2016. Posteriormente, el mismo fue debidamente consignado en fecha 25/07/2016, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció el abogado DANIEL GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 189.734, apoderado judicial del ciudadano OSCAR FERREIRA, quien consignó escrito de alegatos. Posteriormente, en esta misma fecha compareció la abogada KHAIRY PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 141.969, apoderada judicial de las ciudadanas MARIA DE ABREU y MARIA FERREIRA, quienes consignaron escrito de solicitud de TERCERÍA por derechos concurrentes.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de los solicitantes, quienes consignaron escrito de ALEGATOS.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se declaró improcedente la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Oscar José Ferreira De Abreu. Igualmente se declaró improcedente el escrito de tercería presentado por la apoderada judicial de las ciudadanas Maria Margarita De Abreu de Pestana y Maria José Ferreira de Abreu, en virtud del procedimiento establecido en los artículo 291 y siguientes del Código de Comercio.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de los terceros en juicio, quien apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 11/08/2016, la cual fue debidamente oída en fecha 22/09/2016, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, se remitió anexo a oficio nro. 7356-2016 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas, referidas a la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal hizo del conocimiento a la apoderada judicial de las solicitantes (diligencia de fecha 12/08/2016), que en ningún momento a impedido el acceso al expediente, toda vez, que corresponde al archivo por ser el responsable, dar acceso e informar la ubicación del mismo, de manera inmediata y sin dilación alguna, escapando de nuestras manos la información que los funcionarios adscritos a dicha Unidad le suministren al abogado, siendo que el objetivo de esta Juzgadora, es garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una defensa imparcial a las partes, durante el juicio.
En fecha 16 de enero de 2017, la apoderada judicial de los solicitantes ratificó las diligencias de fecha 26/09/2016 y 02/11/2016, de que se sirva dictar sentencia en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, se designó comisario al ciudadano DANILO MONTES, a quien se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo. Posteriormente, el alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega al ciudadano antes mencionado de dicha boleta, quien se dio por notificado y acepto el cargo.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, quedaron agregados a los autos las resultas del recurso de apelación.
En fecha 28 de abril de 2017, compareció el abogado TOMAS RONDON, quien consignó copia de escrito de sustitución de Poder.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JOSE DANILO MONTES, en su carácter de experto designado, quien solicitó se le expida credencial para la práctica y actuación como comisario ad hoc, la cual fue otorgada en fecha 15/05/2017, y quien dejó constancia de haber retirado la misma en fecha 16/05/2017.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano JOSE DANILO MONTES, en su carácter de experto designado, consignó escrito de Experticias, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 18/07/2017.

TERMINOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegó la representación judicial de los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que sus representados son accionistas minoritarios de la Sociedad mercantil Inmobiliaria F.P 2104, A, que dicha empresa fue creada para la adquisión y explotación del Edificio denominado Volvo, ubicado en la Avenida san Martin de esta ciudad de Caracas, sobre el cual según lo establecido en la clausula tercera del Documento de Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, las acciones clase A tendrán derecho exclusivo a decidir sobre el uso y explotación de un área de Un Mil Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados (1.407 mts2) y las acciones clase B sobre las restantes trescientos metros cuadrados (300 mts2).-
Que sus representados ciudadanos Bertolo Pereira Da Silva, Humberto Goncalves Pereira, Joao Rogerio Freitas Da Costa y Manuel Alcindo Rocha DA Silva, son propietarios de las acciones clase B, las cuales sumadas, representan la Cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Seis (175,746) acciones, lo cual constituye el 17,5746% del capital Social de la Compañía, siendo que la misma se creó con la un capital de Bolívares Un Millón Exacto (Bs.1.000.000) equivalente a un Millón (1.000.000) de acciones.
Que de la clausula Novena de los estatutos de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria F.P.2104, C.A a cargo de dos administradores quienes actuando conjuntamente obrarían en nombre de la Sociedad para realizar todos los actos de administración y disposición, relativos a su objeto, De conformidad con la clausula Sexta de los estatutos los accionistas de la clase A tienen derecho a elegir un administrador y los de la Clase B al otro.-
Con la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fueron designados como Administradores de la compañía el ciudadano OSCAR JOSE FERREIRA DE ABREU accionista clase A y el ciudadano Bertolo Pereira Da Silva, antes identificado, accionista de la Clase “B”,
Que el accionista Oscar José Ferreira De Abreu, accionista Clase A es quien ha venido ejerciendo de forma unilateral y habilidosa el manejo contable y administrativo de la Sociedad Mercantil de la empresa, sin consultar al otro administrador, el cual es uno de sus representados, ciudadanos Bertolo Pereira Da Silva, respecto de la aprobación o no de los actos administración y disposición que ha efectuado infringiendo los estatutos de la empresa que establecen que las firmas deben ser de forma conjunta.-
Que aun cuando sus representados sean minorías respecto al capital social, tienen derecho a conocer la forma y destino que se le ha dado al mismo y el manejo de la Compañía, a través de la presentación de los estado Financieros y balances con su respectivo informe del Comisario especial, tomando en consideración que Inmobiliria F.P.2104 C.A es propietaria del edificio ubicado en la Avenida San Martín compuesta por un sin número de locales, los cuales muchos de ellos se encuentran alquilados y de cuyos rentas sus representadas desconocen el destino que se les da a los mismos.-
Que sus representantes han hecho constante reclamos a los accionistas clase A de la Compañía y en especial al otro administrador Ciudadano OSCAR JOSE FERREIRA DE ABREU quien no lo ha aceptado desechando sin firmar las comunicaciones que se le han hecho llegar y afirmando que los ingresos y egresos contables, bancarios contrato de arrendamiento, eventos adquisión de pasivos, los maneja una empresa de contabilidad con lo cual no habría excusa para no tener respectivos estados financieros o un elemental balance de ganancias y pérdidas todo lo cual ha sido imposible su obtención y/o visualización por parte de sus representados.-
Que ha sido imposible la ubicación del Comisario de la Compañía ya que sus representados desconoce el Domicilio a los fines de Denunciar las irregularidades y se realice la Convocatorio a la Asamblea y se ordene la Inspección de los Libros nombrando uno o más comisarios para que rindan el informe previsto en el artículo 291 del Código De Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA JUNTA DIRECTIVA
DE LA EMPRESA INMOBILIARIAS F.P 2104, C.A:
En su oportunidad legal dieron contestación a la solicitud presentada, en la cual expusieron:
Que la representación de Bertolo Pereira Da Silva, Humbero Goncalvez, Joao Rogerio Freitas Da Costa y Manuel Alcindo Rocha Da Silva, ya identificados , todos accionistas clase B de la Sociedad mercantil inmobiliaria P.FP2104,C.A suma de acciones que representa el 17,5 del capital Social de la empresa equivale a trescientos (300) metros cuadrados de los setecientos siete (1.707) metros cuadrados que abarca el edificio volvo, ubicado en la avenida San Martín del Distrito Capital, cuya explotación es el objeto de la existencia de la sociedad mercantil. Acudieron ante los tribunales a denunciar lo siguiente:
Administración y manejo contable unilateral y habilidoso por parte de Oscar José Ferreira de Abreu, actuando como administrador en representación de las acciones clase A de la Inmobiliaria F.P.2104-C.A
La ejecución de actos unilaterales de administración y disposición sin las firma conjunta del administrador que representa el componente accionario clase B Ciudadano Bertolo Pereira Da Silva.-
No presentación de estados financieros y Balances validador por el comisario.
Desconocimiento del paradero de las rentas percibidas por el sin número de locales que integran el edifico Volvo.
Imposibilidad de realizar notificaciones y/o proponer quejas ante Oscar José ferreiras de Abreu, en su condición de administrador.
Imposibilidad de ubicar al comisario de la sociedad mercantil inmobiliaria F.P.2104, C.A por descornamiento de su domicilio.
Patentes irregulares por el no sometimiento a aprobación de los estados financieros correspondientes a los ejercicios ecónomicos anuales e informe del Comisario correspondiente a los años 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014.-
Irregularidades por actos voluntarios indebidos por omisión.-
De la falta de pruebas que sustenten la denuncia, que cabe destacar que los socios clase B sólo le indicaron a este Tribunal la necesidad de citar a Oscar José Ferreira de Abreu como administrador del componente clase A y al Comisario de la Sociedad mercantil, dejando por fuera de la pretendida celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Joao Pestana De Sousa, quien es otro accionista del componente clase A y quien ostenta la titularidad de 412.127 acciones derechos de explotación de 703,5 metros cuadrados del Edificio Volvo, siendo, éste de facto y sólo en sentido nominal, el socio mayoritario de la Inmobiliario F.P 2104, c.a
De los documentos promovidos no resulta verificar las irregularidades denunciadas en la gestión administrativa de su mandante , solo es posible apreciar circunstancias irrelevantes por ser meramente formales y anormales de parte de todos los socios de la sociedad mercantil al no incorporarse a los herederos universales de todas las sucesiones que afecten el componente accionario, realizar ventas de acciones sin celebraciones de asambleas, designar como administradores a personas que no son socias sin el debido deposito de 5 acciones que contempla el Documento Constitutivo no exigirle a los administradores suplentes la asunción de la dirección de la empresa ante circunstancia omisivas y no exigirle al comisario la valoración de los ejercicios económicos concluido, que no fue probada ninguna de las 8 irregularidades denunciada.
Que en la clausula sexta que los socios clase A y clase B tiene derecho a elegir a un (1) administrador y un suplente para cada componente accionario así como en su cláusula Décima se estipuló que la actuación de los administradores siempre se realizara de forma conjunta
Que resulta evidente que Oscar José Ferreira De Abreu no pudo haber ejercido un manejo contable unilateral y habilitado en primer lugar porque no es contador publico , en segundo lugar porque no resulta posible manipular la contabilidad de la Sociedad mercantil Inmobiliaria F.P.2104 C.A, es una sola y ésta no resulta divisible de acuerdo a la propiedad accionaria que ostenta cada uno de los copropietarios.
Que no resulta posible ejecutar actos de administración unilaterales. No consta en el expediente ningún medio probatorio que demuestre además que Oscar José Ferreira De Abreu actuó sin el consentimiento y firma conjunta del administrador del componente accionario B, ciudadano Bertolo Pereira Da Silva, en contraposición si puede verificarse que varios de los estados de ganancias y perdidas consignados como anexo D se encuentra suscrito unilateralmente por Bertolo Pereira Da Silva.
Que ha resultado imposible la presentación de estados y balances financieros de la Inmobiliaria FP.2104, C.A porque tales documentos se generaron sólo hasta el año 2008 pero no se han podido someter aprobación de los socios por cuanto la convocatoria de asamblea requiere la actuación conjunta de los administradores.
Que originalmente fue designado como comisario el Lic. Hugo Castillo Cavalieri, contador Público colegiado bajo el Nro. 3221 quien se nos ha informado que falleció.-
En todo caso , de existir documentos a partir de 2009 no hubiere sido posible presentarlos por Oscar Ferreida De Abreu ante una Asamblea General Ordinaria de accionistas pues el de forma individual no tiene la potestad de convocar la celebración de esta, pues deben ser los dos (02) administradores de forma conjunta quienes lo hagan y como es manifiesto en esta incidencia judicial, los socios no tienen un buen canal de comunicación.
Que no existen rentas de alquiler de los locales comerciales, que las sociedades mercantiles que operan en el edificio Volvo, son propiedad de los mismos socios de la Inmobiliarias F.P.2104, C.A y familiares de estos, que es cierto que suscribieron contrato de arrendamiento, pero solo para cubrir formalidades, de lo cual puede dar fe el ciudadano Comisario, Lic. Hugo Castillo, quien elaboró el informe como contador público independiente de l Inmobiliaria P.F.2104, C.A, denominados estado demostrativos de gananciales y perdidas para los ejercicios económicos correspondiente a los años 2006,2007 y 2008.
.Que Oscar José Ferreira De Abreu desconoce que se le haya generado alguna reclamación o queja, incluso es cliente habitual de la Panadería La Modesta, ;CA empresa cuya propiedad es de los incoantes. Tampoco recibió llamado de atención alguna por el Comisario sustituto del Lic. Hugo Castillo Cavalieri, Lic. Hugo Castillo (hijo) en su obligación de supervisión y demás atribuciones contempladas en el Código de Comercio y en correspondencia a la Clausula Decima Primera de Documento Constitutivo.-
Bastaria con que se convocara una audiencia oral para que usted, distinguido juez compruebe que Oscar José Ferrerira de Abreu es una persona accesible y frontal simplemente es un hombre joven que tuvo que enfrentar el fallecimiento temprano de su señor padre Francisco Ferreira Pestana y de esa forma hacerse cargo de su familia
Asimismo alega que el comisario designado en el documento constitutivo, Lic. Hugo Castillo Cavalieri, falleció su hijo Lic. Hugo Castillo. Asumió el rol de su padre. El despacho de abogados Enrique Luque & asociados , el cual se desempeña como representante legal de la Sociedad Mercantil para el momento de su constitución ha sostenido un intercambio de labores profesionales con la firma de contadores público a la cual perteneció el Comisario original y de la cual forma parte el comisario actual.
Continuo alegando que los estado y balances financieros con responsabilidad del Comisario de la sociedad mercantil. Si éste no se ocupó de sus obligaciones legales, se debió haber removido de su cargo. En todo caso, si dichos documentos de contenido económico fueron elaborados por el ciudadano Comisario, suponen que éste alegaría lo propio al momento de comparecer ante esta autoridad.
Que los ejercicios económicos del año 2006 al 2014 no han sido valorados por los socios por cuanto no se ha podido celebrar asamblea General de Accionistas desde el año 2013 escenario en el cual se aprobaron los ejercicios económicos correspondientes hasta el año 2005, de los dos (02) administradores, y al estos no tener una comunicación efectiva, la convocatoria jamás se genera para los demás socios quedando la dirección de la empresa a la deriva.
Respecto a la inspección de los Libros contables es imprescindible destacar que no se tiene conocimiento del paradero de estos, que el Despacho de Enrique Luque & Asociados, el cual cuenta con departamento contable, presumiblemente debe tenerlos en su custodia, pero en vista de que el Lic. Hugo Castillo, designado como Comisario, no ha cumplido jamás con su responsabilidad de vigilancia, no resulta posible comprender el paradero de estos.
Asimismo señala que la última Asamblea General extraordinaria celebrada por los accionistas de la Inmobiliaria F.P.2104, C.A y presumiblemente la única con posterioridad a su conformación, fue en el año 2013. En ese documento se deja constancia de que se designó a Oscar José Ferreira de Abreu como administrador de los Socios Clase A, pero dicha elección no podría efectuarse por cuanto en el documento constitutivo los socios originales Clase A uno de ellos falleció como fue el difunto Francisco Ferreira Pestana debió dividirse entre sus tres herederos, en consecuencia la designación de Oscar José Ferreira de Abreu como administrador de los Accionistas Clase A es nula, por cuanto se originó viciada, en todo caso el papel del administrador del Componente Clase A lo debió asumir Joao Pestana De Sousa, quien fue designado como administrador suplente y a que los solicitantes no tomaron en cuenta al plantear las notificaciones necesarias que debían ejecutar este digno tribunal.
Que lo conducente era esperar el certificado de solvencia del seniat e incorporar a los nuevos socios al componente accionario, a través de la celebración de una Asamblea General Extraordinario, una vez constituido el nuevo quórum es que era posible designar nuevos administradores.
Que quedo demostrado que los herederos pasan a ser propietarios de las acciones pertenecientes a Francisco Ferreira Pestana, no consta en autos que entre dichos herederos se haya verificado las correspondiente partición de los bienes hereditarios, entre los cuales están las (412,127) acciones de la Sociedad Mercantil en cuestión , razón por la cual todos son comuneros; por lo que existiendo de esta manera un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por vía contenciosa, en virtud de que no han logrado resolverlo por vía extrajudicial , resulta improcedente esta solicitud , la cual no constituye un juicio sino por el contrario, es un procedimiento de jurisdicción voluntario que al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia el juzgador debe desestimar dicha solicitud.


INFORME DEL COMISARIO AD HOC DESIGNADO POR EL TRIBUNAL
En su informe respectivo el Comisario designado por el Tribunal, señaló que no pudo dar cumplimiento a la presente solicitud por cuanto no logró verificar ninguno de los Libros contables de la referida Sociedad Mercantil, ya que no fueron entregados para su revisión, y se recomendó a la junta directiva dar cumplimiento a lo establecido en el Documento estatutarios Decima Segunda. Siendo que no consta mas actas de asamblea General ordinarias de Accionistas.
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

La misma Sala en sentencia No. 452 del 21 de agosto de 2003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, señaló lo siguiente:
(…) “Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (...).
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el Artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación(...).

En el mismo orden de ideas, el tratadista Alfredo Morles Hernández, en su Obra, Curso de Derecho Mercantil. Cuarta Edición, Tomo II, 2001, al referirse al caso del artículo 291 del Código de Comercio, señala:

“Si se encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el Juez puede ordenar, Luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad hoc, y sólo después del informe de estos comisarios, el Juez Acuerda la convocación inmediata de la asamblea, si resulta indicio de veracidad de la denuncia…”.
En estos procedimientos, la comprobación de las faltas y la urgencia de proveer antes de que se reuniera la asamblea tienen su respectiva solución, en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad hoc. No tiene el Juez potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, y por tanto, no existo el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra….”
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.” Fin de Cita

Ahora bien, revisados los hechos alegados por los solicitantes, oída como fue la Los Socios Clase A de La Sociedad Mercantil Inmobiliaria F.P.2104, C.A y revisado el informe realizado por el Licenciado José Danilo Montes, Comisario Ad Hoc designado por este Tribunal, mediante el cual señala que no pudo dar cumplimiento a la labor encomendada por cuanto no fueron entregados los Libros ordenados a Inspeccionar, observa quien aquí decide que se cumplieron los extremos legales para la procedencia de la convocatoria de asamblea de accionistas solicitada, toda vez que, fue acreditada la legitimación activa para formular las denuncias a las que se refiere el Artículo 291 del Código de Comercio, la acreditación del carácter de accionistas de los solicitantes al acompañar el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria F.P 2104, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2000, anotado bajo el nro. 69, tomo 169 SGDO e identificada con el expediente nro. 622758, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-30722180-1 según consta en el clausula Quinta del Documento Constitutivo y Estatutario Sociales, así como también de las últimas actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa registrada en el expediente llevado por la misma oficina de registro en fecha 20 de junio de 2013 bajo el Número 4, Tomo 65-A SDO, en la cual aparecen reflejados los accionistas hoy solicitantes y, la cantidad de acciones que poseen en la sociedad mercantil Inmobiliaria F.P, C.A, documentos a los cuales este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio y, de los cuales se desprende que los socios requirentes reúnen la representación que se atribuye, por lo que en el presente caso la condición se encuentra cumplida por parte de los denunciantes, y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y por cuanto se desprende de los hechos narrados que existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, se acuerda la CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INMOBILAIRIA F.P, CA, PARA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA DE ACUERDO A SUS PROPIOS INTERESES, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil . INMOBILAIRIA F.P, CA, en consecuencia se ordena LA CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INMOBILAIRIA F.P, CA, PARA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA DE ACUERDO A SUS PROPIOS INTERESES.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco(05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE.-

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