Decisión Nº AP31-S-2016-009892 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-009892
Número de sentenciaS-N
PartesALEJANDRO GUILLERMO OSORIO GALDONA, GLORIA REGINA OSORIO DE DROSSOS Y CARMEN ROSARIO OSORIO DE WINKLER
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-009892
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO OSORIO GALDONA, GLORIA REGINA OSORIO DE DROSSOS y CARMEN ROSARIO OSORIO DE WINKLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-5.537.722, V-3.665.109 y V-4.355.699, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señalan haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno el cual se encuentra en la calle Los Turpiales, casa Nº 98, urbanización prados del este, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta compuesta de dos módulos: (sic)…” Un primer modulo en la parte anterior de la parcela con un área de 274,19 mts2 que consta de dos plantas. En la planta baja se ubica una garaje techado y un recibo y en la planta alta salón de juegos cubierto, baño terraza, estar de chofer, dormitorio de chofer y baño, deposito de jardinería y estudio biblioteca con baño Un segundo modulo en la parte posterior de la parcela con una área de 320,51mts2, que consta de dos plantas. En la planta baja se ubica salón de costura, salón de usos múltiples, baño, salon-estar-bar y en la planta alta , cocina comedor despensa, área de servicio, baño, dormitorio de servicio, dormitorio principal con vestuario y baño, estar intimo, tres dormitorios y un baño…” (Fin cita textual) .A su vez, rendida la declaración en fecha 05 de abril de 2017, cursante al folio 71 del presente expediente, el ciudadano JOSE MANUEL BALZA RAUSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.110, testificará entre otras cosas que además de conocer a los solicitantes desde hace 30 años, señalando que conoce las bienhechurías objeto de la solicitud desconociendo su distribución, ni cuantas habitaciones y baños tiene, tal y como se evidencia de su respuesta a los particulares (sic…) TERCERO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si igualmente conocen la casa en referencia y si pueden asegurar que tuvo un costo aproximado de bs.200.000,00, sin incluir el terreno? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano JOSE MANUEL BALZA RAUSEO, ut supra identificado, contestó: “No me consta que ese sea el precio solo se que el pidió un préstamo y no conozco muy bien la distribución ya que solo voy a fiestas a esa casa se que tiene, son 2 módulos, un estacionamiento techado para varios carros, los módulos se separan por un patio central, desconozco como esta distribuida la bienhechuria, ni cuantas habitaciones y baños tiene.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por los solicitantes y lo depuesto por el testigo promovido y evacuado, se observa que dicho testigo no conoce las bienhechurias en referencia, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, le resta valoración probatoria a la declaración testimonial del ciudadano JOSE MANUEL BALZA RAUSEO, Razón por la cual en ausencia de la convicción en el juez de lo peticionado por los interesados y las pruebas promovidas en la causa, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 24 de noviembre de 2016, por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO OSORIO GALDONA, GLORIA REGINA OSORIO DE DROSSOS y CARMEN ROSARIO OSORIO DE WINKLER. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO


EL SECRETARIO


RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/Erick

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