Decisión Nº AP31-S-2016-009129 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009129
Fecha24 Enero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesHANS PETER RIESS LIZARDI Y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.541.496 y V- 5.971.360, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.928.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, asistidos por la profesional del derecho MARIELA MARTINEZ BLANCO.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 08 de noviembre de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2016, la ciudadana CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, asistida por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, otorgó poder Apud-Acta, a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de noviembre de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 21 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.-
El 10 de enero de 2017, compareció el ciudadano FERNANDO PULGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.110.451, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niño, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia consignó opinión fiscal, suscrita por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisoría de la referida Fiscalía.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 04 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, asistidos por la profesional del derecho MARIELA MARTINEZ BLANCO, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 04 de noviembre de 2016, por los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, asistidos por la profesional del derecho MARIELA MARTINEZ BLANCO.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 073, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Edificio Portal Sebucán II, Apartamento (3A), ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como OTTO HANS PAUL y ANNELIESE, que a la fecha cuentan con veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad.-
Que adquirieron bienes gananciales los cuales discriminan en el escrito de solicitud, advirtiendo que quedaba entendido que habían decidido de mutuo y amistoso acuerdo, que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, serían debidamente liquidados una vez que exista sentencia definitivamente firme sobre el divorcio, no obstante; establecieron la adjudicación respectiva.- .-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 20 de febrero de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 04 de noviembre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 10 de enero de 2017, su opinión en los términos que siguen:

(…)“Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal hace del conocimiento que la Separación de Bienes, se apertura como procedimiento autónomo, conforme a lo previsto en los artículos 173º y 186º del Código Civil, ahora bien en cuanto a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, nada tengo que objetar...”.

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

°
EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 073, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de febrero de 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 22 de junio de 2016, por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, donde consta que el 25 de marzo de 1993, se celebró matrimonio civil entre los HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, el cual quedó asentado bajo el Nº 073, en el Libro de Matrimonios del año 1993, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1307, del ciudadano OTTO HANS PAÚL, expedida el 3 de junio de 2016, por la oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS; que nació el 30 de septiembre de 1993; y, que a la fecha cuenta con Veintitrés (23) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1191, de la ciudadana ANNELIESE, expedida el 3 de junio de 2016, por la oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS; que nació el 5 de agosto de 1997; y, que a la fecha cuenta con Diecinueve (19) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.541.496 y V- 5.971.360, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de los solicitantes, ciudadanos OTTOHANS PAÚL y ANNELIESE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.900 y V- 25.641.247, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad y edad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 25 de marzo de 1993, por los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.541.496 y V- 5.971.360, respectivamente, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 073, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

Ahora bien, declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la adjudicación de mutuo acuerdo sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 04 de noviembre de 2016, en tal sentido se precisa lo siguiente:

°°

DE LA ADJUDICACION DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD
DE DIVORCIO 185-A INCOADO EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2016.-

Los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, se adjudicaron de mutuo y común acuerdo los bienes que afirman conforman la comunidad conyugal, en tal sentido ejecutaron la división enumerada en el escrito presentado el 04 de noviembre de 2016, donde peticionaban la disolución del vínculo conyugal contraído el 25 de marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 073, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, siendo advertido por la representación de la vindicta pública que la separación de bienes, debe aperturarse como procedimiento autónomo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil. Al respecto puntualiza este tribunal, que el procedimiento especial pautado en el artículo 185-A del Código Civil, no autoriza al juez para que incluya el tema de la partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, solo le es permitido a quien juzga, atender en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la división discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, pues; si bien se indicó que la liquidación efectuada por los solicitantes tendría lugar luego que la sentencia de divorcio alcanzara su firmeza, se efectúo en el mismo acto en que se peticionó el divorcio. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5. 541.496 y V- 5. 971.360, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIELA MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.928.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos HANS PETER RIESS LIZARDI y CARMEN HAYDEE ARELLANO DE RIESS, el 25 de marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 073, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, que lleva dicho Organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOWAR JOSÉ PERNIA.-

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