Decisión Nº AP31-S-2016-010126 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010126
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000130
PartesDENYS ESTELA HOYOS ZABALETA
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-010126

SOLICITANTE: DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.018.585.-
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.409.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 1 de diciembre de 2016, por la ciudadana DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.585, asistida por la Abogada PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.409, se le dio entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 y se admitió por auto el 17 de abril de 2017, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada su acta de nacimiento, signada con Nº 3711, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1981, en virtud que en la misma se cometieron errores al asentar el número de cédula de la madre y el lugar de nacimiento de la solicitante, colocaron “E-81.470.240.240”, siendo lo correcto “E-81.460.240” y donde dice “ Maternidad Concepción Palacios” debe decir “Calle Real de Antímano”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA, antes identificada; 2.-Copia de las Cédulas de Identidad de la solicitante DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA, plenamente identificada, y de la ciudadana MARIA TERESA ZABALETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.460.240, 3.- Declaración jurada de testigos de fecha 03 de julio de 2015, por ante unidad De Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se observa que en fecha 15 de marzo de 2017, la solicitante dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, consignó la certificación de datos filiatorios de la ciudadana MARIA TERESA ZABALETA ACOSTA.
Ahora bien, de la lectura del acta de nacimiento cuya rectificación se solicita se desprende que fue levantada en fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en la cual la primera autoridad civil dejó constancia que fue presentada una niña por el ciudadano JOSE MANUEL HOYOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.436.533, natural de Colombia, de estado civil casado, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre de 1972, a las dos post meridiem, en la Maternidad Concepción Palacios, que tiene por nombre DENYS ESTELA, y que es su hija y de su esposa MARIA TERESA ZABALETA de HOYOS, con cédula de identidad Nº E-81.470.240.240, natural de Colombia, a la cual esta sentenciadora le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Por otro lado, de la declaración jurada de testigos que cursa al folio doce (12) de la solicitud, se evidencia que en fecha 03 de julio de 2015, la ciudadana ARGELIDA DEL CARMEN PAGOLA DE CORNIVEI, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.691, compareció ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y declaró bajo fe de juramento que: “…en fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972), la ciudadana MARIA TERESA ZABALETA DE HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.460.240, de nacionalidad colombiana, dio a luz una niña de nombre DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA, en Calle Real de Antímano, Sector Carapita, Casa Nº 34, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital y fue atendida por la ciudadana CÁNDIDA ROSA PARRA, de quien se desconocen demás datos. Asimismo expuso el declarante las circunstancias por las cuales tuvo conocimiento del Nacimiento: “he sido amiga de la familia desde mi niñez y puesto que crecí viendo y teniendo contacto con DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA, sé y me consta que nació en su casa, identificada con el Nº 34, en Carapita y su nacimiento fue atendido por una partera, quien ya falleció…”. En relación a dicho instrumento, esta sentenciadora lo desecha del proceso por no haber sido ratificada en el proceso, la declaración de la testigo. Así se decide.-
De la misma manera, consignó copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Civil, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 20 de mayo de 2015, el cual esta sentenciadora desecha del proceso por no guardar relación con los hechos planteados en la solicitud.-
Igualmente, cursa al folio veinticinco (25) certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 08 de febrero de 2017, Nº 609, correspondiente a la ciudadana MARÍA TERESA ZABALETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.460.240, de la cual se hace constar lo siguiente: “…INGRESÓ AL PAÍS POR SAN ANTONIO DEL TACHIRA EN EL AÑO 1979, CON PASAPORTE Nº 489306, DE FECHA 06/08/1979, EXPEDIDO POR EL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CARACAS, CON VISTO BUENO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE FECHA 21/01/1980, CONDICIÒN ACTUAL RESIDENTE…”. Documento que por emanar del funcionario facultado por la Ley para expedirlo, corresponde a un documento administrativo, que se equipara a documento público, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal de Justicia, esta sentenciadora le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
Del análisis de los recaudos antes especificados, se observa incongruencia entre el año de nacimiento de la ciudadana DENYS ESTELA HOYOS ZABALETA indicado en el acta (1972), y el año de ingreso al país de la madre, ciudadana MARIA TERESA ZABALETA DE HOYOS (1979), ingreso que se efectuó con posterioridad a la fecha de nacimiento de la solicitante, por lo que considera esta sentenciadora que no fue acreditado en autos, la ocurrencia del error material alegado, en el sentido que la solicitante nació en la Calle Real de Antímano, en razón de lo cual se declara no procedente la solicitud de rectificación del error alegado, correspondiente al lugar de nacimiento de la solicitante. Y así se decide.
En otro orden de ideas, alegó la solicitante que al momento de asentar su acta de nacimiento, se incurrió en un error material al indicar la cédula de identidad de la madre como “E-81.470.240.240”, siendo lo correcto “E-81.470.240”. Ahora bien, de la certificación de datos filiatorios antes valorada, así como de la copia de la cédula de identidad acompañada, se evidencia que el número de cédula de identidad de la madre de la solicitante es “E-81.460.240”, por lo que, esta sentenciadora considera procedente la rectificación del error indicado, y en consecuencia, donde dice “E-81.460.240.240” debe decir “E-81.460.240”.
Establecido lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada, y como consecuencia de ello, debe rectificarse el acta de nacimiento, signada con el Nº 3711, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1981, en consecuencia, donde dice “E-81.470.240.240”, debe decir “E-81.460.240”, que es lo cierto y verdadero.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/vio.-

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