Decisión Nº AP31-S-2016-002912 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-002912
Distrito JudicialCaracas
PartesLISMAR RAMOS GARCIA Y YOMAR ALEXANDER GONZALEZ CAÑIZALEZ
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002912
SOLICITANTES: LISMAR RAMOS GARCIA y YOMAR ALEXANDER GONZALEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 13.312.546 y 12.611.309.
ABOGADO ASISTENTE: ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 75.985.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos LISMAR RAMOS GARCIA y YOMAR ALEXANDER GONZALEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.312.546 y 12.611.309, asistidos por el abogado ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 75.985, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2009, ante el Registro Civil de los Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta en acta Nº 163, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, conjunto Parque Residencial Ávila Humbold, piso 15, Apartamento A-15-4, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Que desde un año, han permanecido separados de hecho, hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 25 de abril de 2016, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado el mismo en fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a las partes señalar la fecha de separación de hecho.
En fecha 08 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se instó a las parte señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08 de julio de 2016y se ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció el abogado ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, solicitó se libre nuevamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada el 18 de enero de 2017.
En fecha 06 de febrero de 2017 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde hace un año se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, evidenciándose que existe en el presente caso una situación distinta a las previstas en el artículo 185 del Código Civil y que impide la continuación de la vida en común. Asimismo, la representación fiscal en fecha 08 de febrero de 2017, compareció y dejó constancia que tomando en consideración la Sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISMAR RAMOS GARCIA y YOMAR ALEXANDER GONZALEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.312.546 y V-12.611.309, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 30 de Octubre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta en acta Nº 163.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Nacional del Consejo Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades respectivas, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/nelly

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