Decisión Nº AP31-S-2017-001647 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-001647
Número de sentencia721
PartesREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CARACAS, _____________________ 207º Y 158º ASUNTO: AP31-S-2017-001647.- SOLICITANTES: NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ Y MAURICIO ENRIQUE BEJARANO DABOIN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, ABOGADOS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMEROS V-7.351.019 Y V-6.299.831, RESPECTIVAMENTE. ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _____________________
207º y 158º


Asunto: AP31-S-2017-001647.-

SOLICITANTES: NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ y MAURICIO ENRIQUE BEJARANO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad números V-7.351.019 y V-6.299.831, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: STAGER PIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.785.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001647. (Sentencia Definitiva)



-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ y MAURICIO ENRIQUE BEJARANO DABOIN, en fecha 11 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 151, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 17. Residencias Juan Bautista Arismendi, Piso 13,

Apartamento Nº 13-B, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Estado Miranda.

Asimismo arguyen que han permanecido separado desde el 30 de Abril del 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se Admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en autos copia fotostáticas de la cédula de identidad de ambos cónyuges.

En fecha 13 de junio de 2017 compareció la solicitante NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.351.019, debidamente asistida por la abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.785, consignó Poder Apud-Acta y a u vez los fotostátos necesarios para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2017, se dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-20.490.494, y consignó descargo proferido por el abogado JUAN ÁNGEL, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 151, de fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital,, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ y MAURICIO ENRIQUE BEJARANO DABOIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ y MAURICIO ENRIQUE BEJARANO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad números V-7.351.019 y V-6.299.831, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.


-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de abril 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEIBA INOCENCIA PIRE SUAREZ y MAURICIO ENRIQUE BEJARANO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.351.019 y V-6.299.831, respectivamente: en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta número 151, correspondiente al año 2007, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANT CANO.


LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.



Exp. AP31-S-2017-001647.
IGC/JS/Eduv*.

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