Decisión Nº AP31-S-2016-006400 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006400
Fecha12 Mayo 2017
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesEMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO Y ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTE: EMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.496.455.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006400
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana EMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO, en fecha 26 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM ORELLANA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.349.835, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 247 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal, que son los siguientes:
• Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 03-PH-04, ubicado en el nivel pent house del Edificio 3, Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Miravila, etapa cuatro (4) de la Urbanización Miravila, carretera la Flecha-Carimao, sector Carimao, Parroquia Caucaguita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, constante de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del señalado Municipio Sucre, el 12 de agosto de 2011, bajo el N° 2011-1747, asiento Registral I, Matricula 238-13-9.3-2617, Libro folio real del año 2011.
• Cuenta en Bank of America, N.A., Tampa, FL 33622-5118, número 898051060599 con un saldo al cierre de mayo de 2016 de 15.486,86 USD, de los cuales 4.346 USD corresponden a la venta de las acciones de la solicitante en la sociedad mercantil Procter&Gamble, adquiridas antes el matrimonio.
• Cuenta Facebank número 21280000948 con un saldo al mes de mayo de 2016 de USD 1.107.19.

Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta “Kache”, calle Vertientes de la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, y han permanecido separados de hecho desde el de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a la solicitante a señalar la fecha exacta de la separación.
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparece la abogada MIRIAM JOSEFINA ORELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.425, quien consignó escrito de reforma señalando la fecha exacta de la separación, dando así fiel cumplimiento al auto de fecha 09 de agosto de 2016, asimismo consignó instrumento poder.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció la abogada MIRIAM JOSEFINA ORELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.425, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, a su vez, solicitó que por auto complementario se ordene la citación del otro cónyuge.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó citar mediante boleta al ciudadano ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA, a fin que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano antes mencionado.
Compareció en fecha 08 de noviembre de 2016, la abogada MIRIAM JOSEFINA ORELLANO, antes mencionada, consignó los fotostatos para citar al otro cónyuge y complemento para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada MIRIAM JOSEFINA ORELLANO, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil. En esta misma fecha solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se acordó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación sellada y formada por la Fiscalía 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada MIRIAM ORELLANA, quien mediante diligencia consignó un (01) juego de copias simples para su certificación.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la Secretaria Accidental de este Tribunal certificó copias simples acordadas.
Compareció en fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada MIRIAM ORELLANA, mediante diligencia retiro copias certificadas.
En fecha 19 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA.
En fecha 06 de febrero de 2017, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación en el sitio de trabajo del cónyuge.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA. En esta misma fecha se libró dicha boleta.
Compareció en fecha 08 de marzo de 2017, la abogada MIRIAM ORELLANA, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al alguacil para llevar a cabo la citación del cónyuge nuevamente.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta la citación firmada por el ciudadano ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la abogada MIRIAM JOSEFINA ORELLANA, solicitó se dicte la sentencia respectiva.
-II-
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 247 y su vto de fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 247 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO y ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO y ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la solicitante y la citación practicada al cónyuge, y encontrándose como alega estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por el ciudadano EMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.496.455, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILYS ALEJANDRA YEPEZ CARBILLO y ALI AZAEL ITRIAGO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.496.455 y V-10.349.835, respectivamente, en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 247 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los cónyuges. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 90:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR

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