Decisión Nº AP31-S-2017-001325 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001325
Fecha10 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017M03
Distrito JudicialCaracas
PartesMARELIS RONDON OROZCO Y RONALD ALEJANDRO LEON MARQUEZ
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: MARELIS RONDON OROZCO y RONALD ALEJANDRO LEON MARQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.556.349 y V-19.228.002, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARELIS RONDON OROZCO: ROMULO CHACIN GONZALEZ y JHOAN MIGUEL MÁRQUEZ BARILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 237.097 y 237.525, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RONALD ALEJANDRO LEON MARQUEZ: ROMULO CHACIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.097.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 17 de febrero de 2016, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones se mencionó que el Abogado JHOAN MIGUEL MARQUEZ BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.525, actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARELIS RONDON OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.349, y por otra parte el ciudadano ASCENCION LEON LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.431, actúa en nombre y representación del ciudadano RONALD ALEJANDRO LEON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.002, según consta en poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2016, con el numero 24 y Tomo 64, asistido por el abogado ROMULO CHACIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 237.097, es por lo que este Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece parcialmente que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006, en el expediente 04-0174, estableció lo siguiente:

“…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

En este contexto, se evidencia que el legislador patrio y el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, han sido consecuentes al afirmar que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los Abogados, al señalarse tal cualidad en forma imperativa el mencionado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
De tal manera que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así se precisa.
Por consiguiente, no constatándose en autos las credenciales que le confiere la Ley de Abogados y demás leyes de la República, para que el ciudadano ASCENCION LEON LEON, ut supra identificado, tenga esa especial capacidad de postulación, incurre en una manifiesta falta de representación; por consiguiente, téngase como no válida la comparecencia del referido ciudadano en representación de la parte interesada, ciudadano RONALD ALEJANDRO LEON MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 10 de marzo de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
AGFL/FP/VIO

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