Decisión Nº AP31-S-2017-5156 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-5156
PartesYRMA JUDITH ECHEZURIA Y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, abogada adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 13 de octubre de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 26 de octubre de 2017, la ciudadana YRMA JUDITH ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.858.920, asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 01 de noviembre de 2017, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 08 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil de Plaza Caracas, y dejó constancia haber practicado en esa misma fecha la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 03 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 03 de octubre de 2017, por los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-
Para sustentar la pretensión señala que sus representados contrajeron matrimonio civil el 01 de julio de 1999, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle 7 Bis, Casa N° 17, Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MILANGELA IRAMIG GUZMÁN ECHEZURUA y MIGUEILI DEL CARMEN GUZMÁN ECHEZURIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.843.425 y V.- 26.731.744, respectivamente, que a la fecha cuentan con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 15 de marzo de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 03 de octubre de 2017.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, no obstante que; se practicó su notificación el 08 de noviembre de 2017, no compareció a emitir la opinión fiscal, dentro del lapso concedido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-


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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice, la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio civil, el 01 de julio de 1999, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999 y que han permanecidos separados de hecho desde el 15 de marzo de 2010.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 26 de mayo de 2017, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 01 de julio de 1999, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; el cual quedó asentado en el Acta Nº 127, en el Libro de Matrimonios del año 1999, que lleva dicho juzgado. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 730, de la ciudadana MILANGELA IRAMIG GUZMÁN ECHEZURUA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 24.843.425, expedida el 06 de junio de 2017, Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; que nació el 02 de marzo de 1996; y, a la fecha cuenta con veintiún (21) años de edad; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 117, de la ciudadana MIGUEILI DEL CARMEN GUZMÁN ECHEZURIA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 26.731.744, expedida el 26 de mayo de 2017, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; que nació el 23 de noviembre de 1998; y, a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; de dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de las hijas de los solicitantes, ciudadanos MILANGELA IRAMIG GUZMÁN ECHEZURUA y MIGUEILI DEL CARMEN GUZMÁN ECHEZURIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.843.425 y V.- 26.731.744, respectivamente; de dichas copias simples se constata la identidad y edad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 01 de julio de 1999, por los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; por Oficina de Registro de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, que lleva dicho registro, en los mismo términos expuestos en la solicitud impetrada el 03 de octubre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 03 de octubre de 2017, por los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 01 de julio de 1999, por los ciudadanos YRMA JUDITH ECHEZURIA y MIGUEL ANGEL GUZMÁN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.858.920 y V.- 12.953.707, respectivamente; por ante la Oficina de Registro de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, que lleva dicho registro.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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